RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE SI PREVIO A SU INTERPOSICIÓN NO SE AGOTÓ EL DIVERSO DE APELACIÓN REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 215 AL 219 DEL CITADO ORDENAMIENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, pues mientras uno consideró que era procedente el recurso de revisión previsto en los artículos 220 de Ley General de Responsabilidades Administrativas sin que fuera necesario agotar el diverso de apelación contenido en los artículos 215 a 219 de la propia ley; el otro estimó que el recurso era improcedente porque no se agotó el citado recurso de apelación.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que, por regla general, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, previamente debe agotarse el diverso de apelación que se contempla en los diversos artículos 215 al 219 del propio ordenamiento.
Justificación: Lo anterior es así, pues las resoluciones emitidas por las Salas ordinarias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia de responsabilidades, en las que se determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o por faltas de particulares, y las que determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares, no son definitivas, toda vez que a través del recurso de apelación pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, ya que la fundamentación que prevé dicho medio de defensa es suficiente para determinar que la procedencia del recurso de revisión contemplado en el diverso 220 de la ley relativa, se actualiza únicamente cuando se interpone contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dado que tal precepto es categórico al sujetar su interposición únicamente contra las resoluciones definitivas, entendidas éstas como las que ponen fin a la controversia.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025775-70afe469/recurso-de-revision-previsto-en-el-articulo-220 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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