RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE.
Hechos: Una persona servidora pública demandó la nulidad de la resolución sancionatoria emitida por la Contraloría General del Estado de Veracruz, a través de la cual determinó su responsabilidad en la comisión de una falta no grave conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. La Sala del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de dicha entidad desechó la demanda al considerar que debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la referida ley antes de acudir al juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, aquélla promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el citado precepto, al utilizar el vocablo "podrán", implica la posibilidad de optar por el juicio contencioso administrativo sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que contra la resolución que determina la comisión de una falta administrativa no grave, es necesario agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, previamente a promover el juicio contencioso administrativo federal o local, según corresponda.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 210 de la ley referida establece que las personas servidoras públicas que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución respectiva dentro del plazo de quince días; sin embargo, la circunstancia de que el citado precepto utilice el vocablo "podrán", no alude a la potestad o libertad de decidir si se acude al recurso o directamente al juicio contencioso administrativo; conclusión que se alcanza atendiendo a la evolución normativa en materia de responsabilidades administrativas, así como al proceso deliberativo de creación de la norma cuestionada, lo que permite establecer que la intención o propósito normativo regulado por el legislador consistió en constituir un verdadero y adecuado mecanismo de impugnación, destinado a obtener la revisión del propio acto por la autoridad administrativa, a fin de que lo revoque, lo anule o lo modifique, incluso, previó la posibilidad de ofrecer pruebas y suspender la ejecución de la resolución recurrida; además, se precisó que la resolución emitida en ese medio de defensa será impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal o local que corresponda; máxime que dicho recurso no opera con formalidades excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, dado que se estableció un plazo razonable y requisitos mínimos para su interposición, inclusive en el supuesto de que se omita cumplir con esos requisitos el legislador impone a la autoridad que los subsane y respecto a la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, también se establecieron requisitos mínimos, los cuales se homologaron con los previstos en la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026513-a079dba5/recurso-de-revocacion-previsto-en-el-articulo-210 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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