RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. ES OPTATIVO PARA LOS PARTICULARES INTERPONERLO O ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE NULIDAD A CONTROVERTIR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE LES IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LA COMISIÓN DE CONDUCTAS NO GRAVES.
Hechos: En un juicio de nulidad la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa decretó el sobreseimiento con apoyo en los artículos 8o., fracción VI y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que la resolución en que se impuso al actor una sanción administrativa no grave, no era definitiva, pues en su contra procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuya interposición era obligatoria antes de promover dicho juicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es optativo para los particulares interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o acudir directamente al juicio de nulidad a controvertir la resolución en que se les impone una sanción administrativa derivada de la comisión de conductas no graves.
Justificación: Lo anterior, porque el primer párrafo del artículo 210 citado establece que los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución. De acuerdo con la línea interpretativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el vocablo "podrá" implica la posibilidad de optar por el juicio de nulidad o el recurso administrativo, dado que los medios de impugnación que las leyes respectivas ponen al alcance de los particulares son un beneficio para éstos, quienes pueden optar por hacerlos valer o no, salvo norma expresa en contrario. De ahí que para considerar que el recurso de revocación referido es obligatorio, así debe estar regulado expresamente en la ley, lo que no sucede en el caso y, por el contrario, del proceso legislativo que culminó con la publicación de ese ordenamiento deriva que la intención del legislador fue la de reiterar la regla general sobre el carácter opcional del recurso de revocación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026427-d58540db/recurso-de-revocacion-previsto-en-el-articulo-210 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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