IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DECRETA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SANCIONA A UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA POR UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE, PERO EN ÉSTA SE LE INDICÓ QUE PODÍA ACUDIR DIRECTAMENTE A ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE DEJAR A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE HAGA VALER EL RECURSO DE REVOCACIÓN CORRESPONDIENTE.
Hechos: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio de nulidad promovido contra la resolución mediante la cual se consideró responsable a la persona promovente por una falta administrativa no grave, al estimar que no agotó previamente el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En amparo directo aquélla argumentó que en dicha resolución el Órgano Interno de Control indicó que podía acudir directamente al juicio contencioso administrativo o al mencionado recurso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se decreta la improcedencia del juicio contencioso administrativo federal contra la resolución que sanciona a una persona servidora pública por la comisión de una falta administrativa no grave, pero en ésta se le indicó que podía acudir directamente a ese medio de impugnación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe dejar a salvo sus derechos para que, una vez que cause estado esa sentencia, haga valer el recurso de revocación correspondiente.
Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas debe promoverse previamente al juicio contencioso administrativo contra la resolución en que se sancione a una persona servidora pública por la comisión de una falta administrativa no grave. La omisión de la autoridad de cumplir la obligación de indicar el medio ordinario de defensa que resulte procedente contra las resoluciones correspondientes, el plazo para interponerlo y el órgano ante quien debe presentarse, o cuando incurra en imprecisiones o inexactitudes o la información proporcionada sea errónea, no debe vulnerar los derechos humanos de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica de las personas a quienes van dirigidas. Por tanto, si fue la autoridad demandada quien condujo al error a la persona afectada, sin desconocer la regla de improcedencia establecida en la referida tesis de jurisprudencia, deben dejarse a salvo sus derechos para que no pierda la oportunidad de promover el recurso en sede administrativa en tiempo y forma, es decir, que el lapso transcurrido desde que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, hasta que cause estado la sentencia de improcedencia dictada en el juicio de nulidad, no le depare perjuicio ni actualice el consentimiento de aquélla.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029117-e4e0aa3f/improcedencia-del-juicio-contencioso-administrativo-federal-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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