DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EN FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SI EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO SEÑALA COMO ACTOS RECLAMADOS DE MANERA INDIRECTA O COMO CONSECUENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE DORMITORIO O TRASLADO, ACTOS QUE SUBJETIVAMENTE CALIFICA COMO TORTURA O TORMENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes con relación a una demanda de amparo indirecto formulada por personas privadas de la libertad en un centro de reclusión, en la que señalaron como actos reclamados, entre otros, la orden de traslado o reubicación de dormitorio y, en forma indirecta o como consecuencia de los mismos, tortura o tormento prohibidos por el artículo 22 constitucional y previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, pues mientras uno de los tribunales concluyó que aun cuando pudiera considerarse que estos últimos actos se relacionan con los aludidos traslado y reubicación de los quejosos, no era obstáculo para admitir la demanda, los demás tribunales contendientes determinaron que si ésta se planteaba en tales términos, sí se actualizaba en forma manifiesta e indudable una causal de improcedencia y, por tanto, procedía desechar de plano la demanda de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que si el quejoso privado de la libertad en un centro penitenciario señala como actos reclamados de manera indirecta o como consecuencia de condiciones de internamiento o traslado, actos que califica subjetivamente como tortura o tormento, se actualiza en forma manifiesta e indudable una causal de improcedencia del juicio que amerita el desechamiento de la demanda de amparo.
Justificación: En el contexto de las personas privadas de la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que esa condición trae como consecuencia ineludible, la afectación de otros derechos humanos, además del de la libertad personal, pues las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. En congruencia con ello, el artículo 19 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes dispone que no se considerará tortura los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes o incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza. El traslado o cambio de dormitorio son medidas connaturales a la privación de la libertad como ejecución de la pena de prisión. En ese sentido, la persona juzgadora al realizar el análisis integral de la demanda de amparo debe distinguir entre los datos objetivos contenidos en la misma y las afirmaciones subjetivas del promovente del amparo. Si cuenta con el dato objetivo de que la persona quejosa no ha sido trasladada de centro de internamiento ni de dormitorio, las afirmaciones de aquélla en el sentido de que si ello ocurriera se traduciría en tortura o tormento, se deben tener como meras afirmaciones subjetivas. Por tanto, si se formula en esos términos la demanda de amparo, se actualiza en forma manifiesta e indudable una causal de improcedencia para desechar la misma.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026706-c8c26a88/desechamiento-de-la-demanda-de-amparo-indirecto-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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