SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE READSCRIPCIÓN DE UN JUEZ A UN JUZGADO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la procedencia de la suspensión provisional contra las órdenes de readscripción de un Juez de Control, Enjuiciamiento, Justicia Integral para Adolescentes y Ejecución Penal, a un Juzgado de Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal Especializado en Violencia contra las Mujeres, reclamadas en sendos juicios de amparo en los que la respectiva parte quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que no contaba con la capacitación en la aludida especialización, tema respecto del que asumieron posturas divergentes, ya que un órgano jurisdiccional consideró que de no conceder la medida cautelar se generaría un mayor perjuicio al interés social, mientras que el otro tribunal sostuvo que de estimar procedente la concesión de la suspensión provisional, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que, ante una orden de readscripción de un Juez de Control, Enjuiciamiento, Justicia Integral para Adolescentes y Ejecución Penal a un Juzgado de Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal, Especializado en Violencia contra las Mujeres, la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de carecer de capacitación en la especialización de violencia contra las mujeres es insuficiente para estimar que la negativa de la medida cautelar generaría un mayor perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público.
Justificación: El artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo establece la procedencia de la suspensión provisional, cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; en ese tenor, la función jurisdiccional, al ser esencial para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional, no debe ser afectada con motivo de una medida cautelar y, por otra parte, la persona al ser nombrada como titular de un órgano jurisdiccional de primera instancia, debe aprobar las acreditaciones, evaluaciones y examen oral público correspondientes, así como acreditar los conocimientos, habilidades y competencias que se requieren para el desempeño de la función jurisdiccional, en términos del artículo 106, fracciones V y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por lo que el hecho de que la parte quejosa haya manifestado, bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con capacitación en la especialización de violencia contra las mujeres, que es la que corresponde al juzgado al que fue readscrita, no justifica el otorgamiento de la suspensión provisional, porque detectar la existencia de violencia contra las mujeres es una de las implicaciones de juzgar con perspectiva de género, lo cual es obligación de toda persona juzgadora; en consecuencia, la concesión de la medida cautelar sería contraria al interés social y contravendría disposiciones de orden público, por afectarse el desempeño de la función jurisdiccional que es condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026896-e6dd01b9/suspension-provisional-en-el-amparo-es-improcedente-concederla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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