CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. CUANDO LA DEMANDA NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y LA PARTE ACTORA INCUMPLA CON LA PREVENCIÓN FORMULADA POR EL SECRETARIO INSTRUCTOR, EL TRIBUNAL DE TRABAJO DEBE INADMITIR LA DEMANDA CON RESERVA EXPRESA DE DERECHOS PARA PRESENTARLA NUEVAMENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE CUENTE CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS A QUE ALUDE LA FRACCIÓN Y ARTÍCULO CITADOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diferentes, al analizar la determinación del secretario instructor en la que inadmitió la demanda laboral en un conflicto individual de seguridad social, una vez que la parte actora incumplió con la prevención para que su demanda reuniera los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues uno sostuvo que para que la acción quede correctamente configurada, la demanda debe cumplir, entre otros requisitos, con el previsto en la fracción VI de dicho precepto, y ante su incumplimiento, procede se inadmita la demanda, mientras que el otro tribunal sostuvo que se debe admitir la demanda, conforme al artículo 873 de la ley invocada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que cuando en un conflicto individual de seguridad social se advierta que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, y la parte actora incumpla con la prevención formulada por el secretario instructor, el Tribunal de Trabajo debe inadmitir la demanda y dejar a salvo los derechos del accionante para presentar nuevamente la misma, en el momento en que cuente con la documentación a que se refiere la fracción VI de dicho precepto.
Justificación: Lo anterior, en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), de título y subtítulo: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.”, señaló que conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo, al no tratarse de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino que constituyen presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede configurada en los hechos. De tal manera, en caso de que la parte actora no cumpla la prevención que se le formuló para presentar la documentación a que alude la fracción VI del artículo 899-C de la ley mencionada, el Tribunal de Trabajo debe inadmitir la demanda dejando a salvo los derechos del accionante para presentarla nuevamente en el momento en que cuente con el elemento probatorio a que alude la fracción y artículo citados. Con lo anterior, se privilegian los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ningún efecto práctico tendría permitir que el asunto avance hasta su resolución final, con la ausencia del requisito documental mencionado, para luego decidir que la acción es improcedente, cuando desde un principio se está advirtiendo como un obstáculo insuperable para la configuración de la acción.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026915-3549b4d3/conflictos-individuales-de-seguridad-social-cuando-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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