RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA POR FALTAS GRAVES, PERO SE ABSTIENEN DE SANCIONARLA.
Hechos: Una persona servidora pública resultó administrativamente responsable de la conducta tipificada como cohecho al haber obtenido un beneficio no comprendido en su remuneración; sin embargo, como devolvió de manera espontánea el monto indebidamente recibido, la Sala especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que no existió daño ni perjuicio a la hacienda pública federal, local o municipal, ni al patrimonio de los entes públicos, por lo cual, se abstuvo de sancionarla. Contra esa determinación, la autoridad investigadora interpuso recurso de apelación, el cual fue sobreseído, porque a consideración de la Sala Superior procedía el diverso de inconformidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que establecen la plena responsabilidad administrativa por falta grave de la persona servidora pública pero se abstienen de sancionarla, procede el recurso de apelación previsto en el artículo 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Justificación: Lo anterior, porque la ley citada prevé una distinción general basada entre faltas no graves y graves, de manera que para las primeras establece el procedimiento respectivo a cargo de autoridades administrativas, investigadora, substanciadora y resolutora, y a esa última es a quien compete, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; en cambio, para las segundas, las autoridades que intervienen son de dos tipos, administrativas para investigar y substanciar y una jurisdiccional para resolver, siendo a esta última a quien compete, en su caso, la imposición de las sanciones. Así, para impugnar las determinaciones que se emitan en ese procedimiento, el legislador fijó dos tipos de recursos, el de inconformidad y el de apelación, cuya procedencia debe determinarse en función de la naturaleza de la infracción cometida. Por ello, aun cuando el artículo 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas sólo prevea la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que impone sanciones por faltas graves o determina la inexistencia de responsabilidad, tal recurso también resulta procedente, por identidad de razón, cuando al examinarse el fondo del asunto se decrete la materialización de la falta grave y la plena responsabilidad de la persona servidora pública, pero la Sala se abstiene de sancionarla, pues el criterio al que debe atenderse para decidir qué recurso debe interponerse contra esa abstención, es el tipo de infracción como grave o no grave.
VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026948-423a0011/recurso-de-apelacion-previsto-en-el-articulo-216 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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