MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si era necesario que el imputado o quien se ostentara como tal, agotara el medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a promover el juicio de amparo, ello con el objeto de cumplir con el principio de definitividad, o bien, si sólo resulta exigible su interposición para el ofendido o víctima de algún delito.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, atendiendo al espíritu del legislador federal en la creación del recurso innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y ante la redacción restrictiva del mismo, en el que sólo se señala a la víctima u ofendido del delito; debe prevalecer como criterio que el inculpado o quien se ostente como tal no está obligado a interponerlo, previamente a promover el juicio de amparo.
Justificación: Ello, porque el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales se conceptualiza como una forma de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido; por dos razones: primero, porque dicho artículo emerge dentro del nuevo paradigma del sistema acusatorio penal, cuya reforma debe asociarse a la diversa en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con el fin de armonizar un sistema en el cual, entre otras cuestiones, se priorice la protección de los derechos de la víctima u ofendido, asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal; y, segundo, porque de una interpretación teleológica del artículo en estudio, se advierte que las determinaciones impugnables en términos del referido artículo 258, son aquellas que afectan principalmente a la víctima u ofendido, atendiéndose a su papel activo dentro del proceso. Además, porque conforme al principio de definitividad, se exige a la parte quejosa que previo a la interposición del juicio, agote los recursos contemplados en la ley, mediante los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto impugnado, porque de no hacerlo así, se podría declarar su improcedencia, con base en las causales previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo; sin embargo, esa improcedencia debe ser manifiesta e indudable, esto es, el juzgador no debe acudir a mayor interpretación, sino que se debe advertir claramente de la ley o del análisis de las constancias que se estimen conducentes. En ese contexto, si en el artículo multicitado se precisa en forma clara que la interposición del recurso innominado a que se refiere, únicamente corresponde interponerlo a la víctima u ofendido, no ha lugar a hacer mayor interpretación, porque ése fue el espíritu del legislador y de otra forma no se estaría dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 113 de la Ley de Amparo, porque la causa de improcedencia no sería notoria ni manifiesta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027195-dcb7f5f7/medio-de-defensa-innominado-previsto-por-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, P (1a./J. 9/2021 (11a.))
- MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O (PC.I.P. J/61 P (10a.))
- MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL HECHO DE QUE DICHO PRECEPTO NO INCLUYA AL IMPUTADO PARA COMBATIR LAS DETERMINACIO (I.5o.P.75 P (10a.))
- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LO VULNERA, SINO QUE LO G (1a./J. 155/2022 (11a.))
- INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉSTE LA PERSONA SUJETA A UNA INVESTIGACIÓN EN CURSO QUE AÚN NO HA SIDO IMPUTADA, PARA RECLAMAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURS (IX.P.2 P (11a.))
- MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO PUEDE IN (I.6o.P.121 P (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis