DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LO VULNERA, SINO QUE LO GARANTIZA.
Hechos: Se inició la correspondiente carpeta de investigación en contra de una persona por el delito de homicidio culposo; el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal y su archivo definitivo. Decisión que fue impugnada por la parte ofendida a través del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, ante la inasistencia injustificada de la promovente y de sus asesores jurídicos a la audiencia a que se refiere el citado precepto legal, el Juez de Control declaró sin materia el medio de defensa. Inconforme con lo resuelto, la persona ofendida promovió amparo indirecto, en el que reclamó la inconstitucionalidad del citado artículo, por estimar que vulneraba su derecho fundamental de acceso a la justicia, porque ante su inasistencia a la correspondiente diligencia, se declaró sin materia el medio de defensa que promovió, y no se establecía recurso alguno en contra de esa determinación judicial.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las porciones normativas: "... En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación" y "La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno", previstas en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulneran el derecho fundamental de acceso a la justicia, sino que lo garantizan.
Justificación: La adopción de medidas legislativas gravosas, como el dejar sin materia el medio de impugnación innominado o la improcedencia de recurso alguno en contra de esa resolución, en los términos que se establecen en el artículo 258 citado, están orientadas a incentivar que las partes asistan a las audiencias, a efecto de que se refuerce la efectividad de los derechos humanos de audiencia y de acceso a la justicia de las personas víctimas u ofendidas del delito; lo que no sucede si la decisión de asistir a la diligencia se deja a su arbitrio, pues con ello se motivaría su ausencia, en contravención a los principios constitucionales que rigen el proceso penal acusatorio. En efecto, el hecho de que no proceda recurso alguno en contra de la resolución que se dicta en la audiencia que prevé el artículo de referencia, busca preservar los principios de celeridad y concentración; fines mediatos que guardan relación de dependencia con los principios constitucionales de contradicción, oralidad y publicidad que rigen el sistema penal acusatorio. Ello, porque la medida, al buscar dar celeridad a los procesos y un efecto útil o consecuencia al hecho de no asistir a la respectiva audiencia (sin que pueda entenderse estrictamente como una sanción), tiene también la finalidad legítima y mediata de que la víctima u ofendido del delito asista a la audiencia, a efecto de que genere la información necesaria para que el Juez dirima la controversia sometida a su consideración, con base exclusivamente en esa información; así, su inasistencia injustificada implica la ausencia de exposición de agravios que le brinden méritos a la impugnación y, con ello, la carencia de material sobre el que se pueda pronunciar el juzgador. Además, conforme al principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o dolo o no puede ser escuchado el que invoca su propia culpa), los tribunales no deben amparar situaciones en las que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, se deriven de una actuación negligente, dolosa o de mala fe; cuando ello ocurre, es decir, cuando el particular pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de ese principio, como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico; por lo que la persona está, prima facie, imposibilitada jurídicamente de obtener beneficios originados de su actuar doloso o negligente. En ese orden de ideas, si la víctima u ofendido fueron debidamente notificados de la celebración de la audiencia a que se refiere el precepto legal de referencia, y de manera injustificada deja de asistir, la consecuencia jurídica necesaria es que el Juez declare sin materia la correspondiente impugnación. Resolución que no admite recurso alguno, porque el faltista no puede alegar en su favor su propia negligencia o dolo de haber estado ausente en la audiencia, y pretender beneficiarse así del incumplimiento a una obligación procesal que, además, está orientada a proteger de manera más efectiva su propio derecho de acceso a la justicia. Consecuentemente, resulta razonable que no se admita recurso ordinario alguno en contra de la resolución que dicte el Juez de Control, en el sentido de declarar sin materia el medio de impugnación innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando la persona víctima u ofendida del delito, injustificadamente deja de asistir a la correspondiente audiencia, estando debidamente notificada para ello, pues esa medida encuentra justificación en la plena vigencia de los principios de contradicción, oralidad y publicidad que rigen el sistema penal acusatorio. Y sin que el hecho de que no proceda recurso ordinario alguno en contra de la citada resolución, implique que se le ubique en estado de indefensión, pues en todo caso, tendrá expedita la vía del amparo indirecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025578-ceb49b92/derecho-de-acceso-a-la-justicia-reconocido-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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