DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL RECONOCIDO EN LA FRACCIÓN V DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LO VULNERA.
Hechos: Se inició la correspondiente carpeta de investigación en contra de una persona por el delito de homicidio culposo; el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal y su archivo definitivo. Decisión que fue impugnada por la parte ofendida a través del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, ante la inasistencia injustificada de la promovente y de sus asesores jurídicos a la audiencia a que se refiere el citado precepto legal, el Juez de Control declaró sin materia el medio de defensa. Inconforme con lo resuelto, la persona ofendida promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del citado artículo, por considerar que vulneraba el derecho fundamental de igualdad procesal, bajo el argumento de que con esa determinación se le impuso una sanción que no se le aplicaba al Ministerio Público cuando no asistía a la misma audiencia, pues únicamente se le imponía una multa y la diligencia se reprogramaba; sin soslayar que en el Código Nacional de Procedimientos Penales había supuestos en los que prevalecían los derechos de las víctimas e imputados, respecto de las reglas procesales, como cuando el Ministerio Público no formulaba la acusación en el plazo de quince días, en términos de su artículo 324, en el que no se decretaba sobreseimiento, sino que de acuerdo con su artículo 325, el Juez de Control lo hacía del conocimiento del superior jerárquico del omiso, para que en el plazo de quince días se pronunciara al respecto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la porción normativa: "... En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación", prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, previsto en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal.
Justificación: El principio de igualdad procesal encuentra sustento en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, que establece que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades que intervengan en el procedimiento penal emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar la igualdad de las partes, sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen; asimismo, el principio de igualdad ante la ley impone un mandato de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y en el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera. Así, la observancia de los principios de igualdad ante la ley y entre las partes, implica que durante el proceso penal los Jueces están obligados a proporcionar a las partes un trato digno e idéntico, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de igualdad procesal. Consecuentemente, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al otorgarle a la víctima u ofendido del delito la posibilidad de impugnar ante el Juez de Control las determinaciones del Ministerio Público relativas a la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal y, en general, cualquier acto u omisión que implique la paralización, suspensión o terminación de la investigación, lejos de vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal constituye propiamente una manifestación del mismo, pues con ello se le garantiza su derecho de acceso a la justicia, priorizando la protección de sus derechos y asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal, al permitirle combatir las citadas determinaciones ministeriales que inciden en contra de sus derechos o intereses, ante una eventual terminación anticipada del proceso. De esta manera, si la idea de igualdad procesal se condensa en que las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno, entonces queda de manifiesto que a través del medio de defensa innominado que establece el citado artículo, la víctima encuentra una forma de equilibrio entre sus derechos e intereses, respecto de las atribuciones del Ministerio Público con relación a la investigación y las consecuencias que éstas pueden representar en favor del imputado. Y en cuanto a la consecuencia jurídica que se atribuye a la inasistencia injustificada de la víctima u ofendido a la correspondiente audiencia, en el sentido de que el Juez de Control declare sin materia el medio de impugnación instado por la misma, encuentra su razonabilidad al tenor del respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad que rigen el sistema penal acusatorio y, por tanto, por sus peculiaridades no puede compararse, vis a vis, con otros supuestos legales. Consecuentemente, la porción normativa "... En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación" prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, a que se refiere la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025581-1c0a4d61/derecho-a-la-igualdad-procesal-reconocido-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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