DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y 10 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LO VULNERA.
Hechos: Se inició la correspondiente carpeta de investigación en contra de una persona por el delito de homicidio culposo; el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal y su archivo definitivo. Decisión que fue impugnada por la parte ofendida a través del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, ante la inasistencia injustificada de la promovente y de sus asesores jurídicos a la audiencia a que se refiere el citado precepto legal, el Juez de Control declaró sin materia el medio de defensa. Inconforme con lo resuelto, la persona ofendida promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del citado artículo, por considerar que vulneraba el derecho fundamental de igualdad ante la ley, bajo el argumento de que consignaba una sanción para el ofendido o la víctima del delito, al ordenar que se declarara sin materia el recurso innominado, por no asistir a la audiencia respectiva, con lo que se le daba un trato diferenciado respecto del Representante Social y el imputado.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la porción normativa: "... En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación", prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y 10 del ordenamiento procesal de referencia.
Justificación: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, a través de la prohibición de discriminación; de igual forma ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. En efecto, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, la distinción y la discriminación son términos jurídicamente diferentes: la primera, constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la segunda, una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Así, un trato será discriminatorio siempre que la distinción se encuentre injustificada, es decir, si carece de una razón válida desde el punto de vista constitucional. Para poder evaluar si determinada disposición normativa es compatible con el principio de igualdad y no discriminación en su vertiente de igualdad ante la ley, es indispensable verificar, en primer lugar, si el legislador efectivamente estableció una distinción en la ley, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Establecido lo anterior, el siguiente paso consiste en determinar si tal distinción encuentra justificación constitucional; para ello, se debe determinar si la misma incide en una categoría sospechosa, conforme al artículo 1o. constitucional, en cuyo caso correspondería aplicar un test estricto de igualdad, y si no incide en alguna de esas categorías, debe ser analizada bajo un test ordinario. En ese orden de ideas, no se aprecia que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca alguna distinción entre los derechos de la víctima u ofendido y los del imputado, por lo que no puede estimarse contrario al principio de igualdad. Máxime que el recurso innominado previsto en dicho numeral, como lo señaló esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 177/2020, le corresponde en exclusiva a la víctima u ofendido del delito, en quien recaen las obligaciones procesales de impulsarlo. En tanto que el Ministerio Público es quien, en su caso, resentirá la decisión que adopte el Juez de Control, porque el medio de impugnación se interpone en contra de sus determinaciones, actos u omisiones dentro de la integración de la correspondiente indagatoria. En consecuencia, al no advertirse la existencia de algún trato diferenciado entre las víctimas u ofendidos del delito y alguna de las otras partes procesales, es claro que el precepto impugnado no viola el derecho fundamental de igualdad ante la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025579-f2fdc0da/derecho-de-igualdad-ante-la-ley-reconocido-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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