PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO ES NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CUANDO SE RECLAMA EL ACUERDO DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SU CARGO SEGUIDO CONTRA AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS O ELEMENTOS POLICIALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias sobre la procedencia del juicio de amparo contra el acuerdo de inicio de un procedimiento administrativo de separación de un servidor público de los mencionados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna, adscrito a una institución de seguridad pública de la Ciudad de México, pues mientras uno sostuvo que previamente debe agotarse el juicio contencioso administrativo, ya que no se colma alguna excepción al principio de definitividad, el otro adujo que puede acudirse de manera inmediata a la instancia constitucional, porque conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acto reclamado es de imposible reparación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no es menester agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México antes de promover el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio de un procedimiento administrativo de separación de su cargo seguido contra agentes del Ministerio Público, peritos y elementos policiales.
Justificación: El principio de definitividad, tutelado por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción IV, constitucionales y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, distinto del de irreparabilidad a que se refiere la tesis jurisprudencial 2a./J. 49/2016 (10a.) invocada, encuentra su fundamento en motivos de orden público, pero admite excepciones que descansan en el principio de acceso a la justicia, por lo que no obstante la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo indirecto, puede promoverse de modo inmediato si el medio ordinario de defensa no tiene el potencial de generar el resultado esperado. Una de tales excepciones se actualiza en el supuesto que se examina, porque si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha resuelto que el juicio contencioso administrativo de la Ciudad de México no exige mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, también lo es que tratándose específicamente del procedimiento administrativo de separación del cargo seguido contra los servidores públicos mencionados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, constitucional, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 76/2012 (10a.), estimó procedente otorgar la medida cautelar conforme a la regla especial prevista en el artículo 138 de la ley de la materia, y resulta que en la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México no se contiene un precepto que establezca expresamente un supuesto similar; por ese motivo, sin prejuzgar sobre la decisión que pudiera adoptar el Tribunal Contencioso Administrativo local en los asuntos sometidos a su conocimiento, basta considerar que no existe una regla expresa en el sentido anotado, para concluir que no cabe exigir el agotamiento de este medio ordinario de defensa previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027206-54208edd/principio-de-definitividad-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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