CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE UN TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES Y UNA JUNTA ESPECIAL DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE REFIERE A UNA DEMANDA LABORAL PROMOVIDA CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diversas al analizar si es o no procedente remitir a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, los autos de una demanda laboral promovida conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, promovida ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, cuando previo a ello, se presentó una diversa demanda laboral en la que se reclamaron las mismas prestaciones ante la referida Junta, a efecto de que ambas sean resueltas por ella de forma conjunta, para evitar resoluciones contradictorias.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente el conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se refiera a determinar la competencia para conocer de una demanda laboral promovida conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, en virtud de que está prohibida la acumulación de esos procesos laborales.
Justificación: No puede configurarse un conflicto competencial entre un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se refiera a determinar la competencia para conocer de una demanda laboral promovida conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, en virtud de que conforme a los artículos octavo y noveno transitorios del decreto de reforma respectivo, está prohibida la acumulación de esos procesos, así como la aplicación ultractiva de esa legislación vigente con anterioridad a la reforma, una vez que hayan entrado en funciones los referidos tribunales laborales, por lo que cada órgano jurisdiccional deberá resolver la demanda laboral ante ellos promovidas, tomando en consideración que en aras de salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídicas, las cuestiones que en ambos juicios se resuelvan, deberán ser contempladas en el juicio que se resuelva con posterioridad, según constituyan cosa juzgada principal o refleja, toda vez que conforme a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, se debe atender a ambas figuras jurídicas, derivado de la obligación de dictar los laudos a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a formulismos, aunque no hayan sido opuestas como excepción, según el diverso artículo 841 del mismo ordenamiento legal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027297-c6185421/conflicto-competencial-suscitado-entre-un-tribunal-laboral-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- COMPETENCIA LABORAL PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS PRESENTADOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO YA HABÍA INICIADO LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA EN MATERIA LABORAL. (PR.L.CS. J/57 L (11a.))
- COMPETENCIA FUNCIONAL POR RAZÓN DE GRADO. NO SE ACTUALIZA EN FAVOR DE UNA JUNTA ESPECIAL DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE UNA DEMANDA LABORAL PROMOVIDA CON (PR.L.CS. J/44 L (11a.))
- CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUNTAS ESPECIALES FEDERALES. DEBE DIRIMIRLO EL PLENO DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA ANTES DEL 1 (VII.2o.T.289 L (10a.))
- CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE FUERO SUSCITADO ENTRE UNA OFICINA ESTATAL DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL Y UN CENTRO LOCAL DE CONCILIACIÓN. CORRESPONDE R (X.1o.T.3 L (11a.))
- CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUNTAS ESPECIALES FEDERALES. DEBE DIRIMIRLO EL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR LO QUE SU PLANTEAMIENTO ANTE UN TRIBUNAL (VII.2o.T.264 L (10a.))
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTES DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL. CORRESPONDE A UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y, DE HABERSE EXTINGUIDO, A LA HO (PR.P.T.CS. J/50 L (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis