DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A UNA VIDA DIGNA. IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTATALES DE PROMOVERLO, RESPETARLO, PROTEGERLO Y GARANTIZARLO, INCLUSO CUANDO SE TRATA DE SERVICIOS BRINDADOS POR ACTORES PRIVADOS.
Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada al considerar que había actuado conforme a las cláusulas acordadas por las partes. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la resolución reclamada vulneraba el derecho al salario y a contar con un mínimo vital para una vida digna. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque estimó que no se afectaba el derecho al salario en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el alcance del derecho a la seguridad social y a una vida digna, como cualquier otro derecho humano, implica el cumplimiento de las obligaciones estatales de promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo, incluso cuando se trata de servicios brindados por actores privados. Asimismo, el Estado mantiene su deber de satisfacer el derecho a la seguridad social previniendo cualquier medida que interfiera con este derecho de manera arbitraria o poco razonable, ya sea por agentes públicos o privados, pues conserva la responsabilidad de supervisión y fiscalización de los servicios destinados a la seguridad social. Ahora bien, la eficacia del derecho a la seguridad social implica actos positivos y negativos, pues el Estado puede violar este derecho a través de actos de omisión cuando las autoridades no adoptan las medidas suficientes y apropiadas para su ejercicio, tales como la no regulación de las actividades de los particulares, grupos, empresas u otras entidades para impedirles la violación de derechos y el no suprimir con prontitud los obstáculos que restrinjan el ejercicio inmediato del derecho a la seguridad social.
Justificación: El derecho a la seguridad social está reconocido en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Específicamente sobre el retiro, como parte de la seguridad social en la edad avanzada, los artículos 17 y 18 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establecen la obligación del Estado de adoptar medidas que faciliten la jubilación con la participación de empleadores, trabajadores y otros interesados. De esta manera, se establece el compromiso internacional del Estado Mexicano de adoptar una política de seguridad social eficiente en la que se verifique la responsabilidad de que los agentes del sector privado no pongan en peligro el sistema de seguridad social y se garanticen sus prestaciones en condiciones de igualdad, accesibilidad y suficiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027311-a8d56313/derecho-a-la-seguridad-social-y-a-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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