ESTÍMULO FISCAL. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LOS DECRETOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN ESTÍMULOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS APLICABLES A LOS COMBUSTIBLES QUE SE INDICAN, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2015, EL 27 DE DICIEMBRE DE 2016 Y EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, ES APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN DE MANERA CONJUNTA LAS ACTIVIDADES DE IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN DE GASOLINAS, DIÉSEL Y COMBUSTIBLES NO FÓSILES, A QUE SE REFIERE EL RESPECTIVO ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO D), NUMERALES 1 Y 2, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron el artículo primero de los decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, el 27 de diciembre de 2016 y el 29 de noviembre de 2017, a efecto de determinar a qué contribuyentes se dirige el estímulo fiscal que prevé, y mientras uno determinó que este beneficio fiscal era aplicable de manera indistinta para quienes enajenen e importen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es decir, a quienes realicen dichas actividades de forma conjunta o individual, el otro concluyó que para ser beneficiario del estímulo fiscal en cuestión, es necesario que el contribuyente acredite que realiza ambas actividades.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el estímulo fiscal previsto en el artículo primero de los decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, el 27 de diciembre de 2016 y el 29 de noviembre de 2017, se dirige a los contribuyentes que importen y enajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles a que se refiere el respectivo artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es decir, a quienes realicen conjuntamente ambas actividades.
Justificación: De la parte considerativa de los decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, el 27 de diciembre de 2016 y el 29 de noviembre de 2017, se obtiene que su objetivo es mitigar los efectos de la volatilidad en los mercados energéticos, en los precios internacionales de las gasolinas y diésel y en el tipo de cambio, originada principalmente por la alta incertidumbre sobre las políticas comerciales de los Estados Unidos de América; de ahí que al ser los contribuyentes que "importen y enajenen" combustibles, los susceptibles de resentir los anteriores efectos, se colige que es a ellos a quienes se dirige el estímulo fiscal en cuestión, pues quienes únicamente los "enajenan" no resienten de manera directa tales efectos. Máxime, porque el creador de la norma utilizó la conjunción copulativa "y", lo que evidencia su intención de establecer la realización de dos actividades conjuntas –importar y enajenar gasolinas, diésel y combustibles no fósiles– como condicionante para acceder al beneficio fiscal de que se trata.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027377-1f8f92af/estimulo-fiscal-el-previsto-en-el-articulo-primero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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