ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN EL DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA NI LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía a solicitar acceso a los registros de la carpeta de investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico. No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
Criterio jurídico: Los supuestos para acceder a los registros de la carpeta de investigación consistentes en que la persona investigada se encuentre detenida; sea citada para ser entrevistada o para recibirle su declaración; o sea sujeta de un acto de molestia, prevén un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan elaborar su estrategia defensiva en igualdad de condiciones que la parte acusadora y permiten reconocerle el carácter de imputada, por lo que no vulneran el derecho a la defensa adecuada ni los principios de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia, como regla de trato.
Justificación: Los supuestos anteriores encuentran sustento en lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el Poder Reformador de la Constitución, el acceso a los registros de la carpeta de investigación depende medularmente de que los derechos fundamentales de la persona investigada se vean intervenidos por parte de las autoridades competentes.Las hipótesis previstas en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan acceder a los registros de la carpeta de investigación para estar en condiciones de elaborar su estrategia defensiva en igualdad de circunstancias que la parte acusadora, incluso con anterioridad a rendir su primera declaración ante la autoridad ministerial o judicial.Al actualizarse cualquiera de dichos supuestos surge la obligación de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, pues desde ese momento el Ministerio Público o el Juez de Control deberán resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona sujeta de cualquiera de dichos actos, esto es, que al ser señalada como autora o partícipe de la comisión de un hecho delictivo se detona su derecho a ser reconocida como imputada y a ser tratada como inocente hasta en tanto se demuestre, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027416-b961da9c/acceso-a-los-registros-de-la-carpeta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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