DERECHOS DE AUTOR. PARA OBTENER SU TUTELA, SÓLO SE NECESITA QUE LA OBRA SEA ORIGINAL Y QUE SE FIJE EN UN SOPORTE MATERIAL, POR LO QUE ES INNECESARIO, PARA SU PROTECCIÓN, ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR.
Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un "doble" en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la protección al derecho moral de autor surge en el momento mismo en que la obra ha sido fijada en un soporte material; de manera que, para obtener la tutela de los derechos de autor, sólo se necesita que la misma sea original y que se fije en un soporte material, por lo que cualquier otro requisito, como lo es la inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor, es irrelevante para que nazcan los derechos de autor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o. y 162 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Justificación: El artículo 162 anteriormente citado prevé la posibilidad de inscribir las obras en el Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuyo efecto es generar una presunción de que el autor de la obra es aquel que figura en el registro, no obstante, existen otras formas de lograr ese objetivo, como por ejemplo, a través de un instrumento público expedido por un fedatario en el que se asiente la vinculación entre la obra y su autor, lo que produce el mismo efecto jurídico que el registro, ya que en ambos casos se trata de documentos públicos; sin embargo, este registro es opcional y meramente declarativo, mas no constitutivo de derechos, a diferencia de lo que ocurre en materia de propiedad industrial. Por tanto, para la demostración de la autoría y la consecuente posibilidad de proteger los derechos de autor, no se requiere registrar la obra previamente, pues la protección al derecho moral de autor surge en el momento mismo en que la obra ha sido fijada en un soporte material, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027528-a053c20e/derechos-de-autor-para-obtener-su-tutela-solo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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