JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DERIVADA DE UN JUICIO ORAL, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos promovidos contra el auto que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria en el proceso penal oral acusatorio, en los que además las partes quejosas no agotaron de manera previa el recurso de revocación que prevé el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que motivó que los tribunales en conflicto llevaran a cabo un análisis para determinar si tenían competencia y jurisdicción para resolver esos asuntos; así, dos tribunales concluyeron que sí tenían la competencia para conocer de los juicios de amparo directo, ya que consideraron que la decisión impugnada ponía fin al juicio, por lo que en ejercicio de ella sobreseyeron en los juicios de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al no cumplir con el principio de definitividad, esto es, porque no se agotó el recurso de revocación previsto en el artículo 465 citado antes de acudir al juicio de amparo; en tanto que los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito argumentaron que no tenían competencia para resolver los asuntos de su conocimiento, porque consideraron que la decisión impugnada no era una sentencia definitiva ni una resolución que pusiera fin al proceso de origen, sino una determinación de mero trámite, para lo cual se sustentaron en la jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO."
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la vía para impugnar el auto que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria en el contexto del sistema de justicia penal acusatorio y oral, es el juicio de amparo directo, pues al dejar firme la sentencia de primera instancia pone fin al juicio, con independencia de que la parte quejosa no la haya impugnado a través del medio ordinario legalmente establecido, en este caso, el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que ello constituye un aspecto relacionado con la procedencia del juicio de amparo directo, no así una condición que determine la procedencia de la vía procedimental y la competencia del órgano jurisdiccional.
Justificación: Conforme a la contradicción de tesis 38/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.); de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", la vía procesal, la competencia y la procedencia del juicio de amparo, son presupuestos procesales que deben estudiarse de manera individual, estrictamente secuencial y en el orden antes descrito.Así, con apoyo en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 51/2004, 1a./J. 97/2008 y 1a./J. 77/2012 (10a.), emitidas por la Primera Sala del Máximo Tribunal, de rubros: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS.", atento a la naturaleza del auto que declara inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria derivada de un juicio acusatorio y oral, que impide la continuación del procedimiento, e implica la firmeza de la sentencia de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es dable afirmar que constituye una determinación que pone fin al juicio, contra la cual la vía para impugnarla es el juicio de amparo directo, sin que obste a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes invocada, porque del análisis de la ejecutoria de la que derivó se advierte que el tema de la contradicción de criterios sólo estuvo relacionado con la procedencia del amparo, no así con la procedencia de la vía y la competencia del órgano jurisdiccional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027649-7d747fbf/juicio-de-amparo-directo-procede-contra-el-auto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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