RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. DEBE INTERPONERSE PREVIAMENTE A PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN (CASACIÓN) INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
Hechos: Se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo directo contra el auto que desechó el recurso de apelación (casación) interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, al considerar que no se agotó el principio de definitividad, pues contra la resolución reclamada procede el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revocación previsto en el precepto mencionado debe interponerse previamente a promover amparo directo contra el auto que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio.
Justificación: En amparo directo son tres los presupuestos procesales que el órgano jurisdiccional debe examinar en un orden lógico: a) la procedencia de la vía; b) la competencia; y, c) la procedencia del juicio, en la inteligencia de que la insatisfacción de uno de ellos impide que se aborden los siguientes.El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, al resolver la contradicción de criterios 57/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/20 P (11a.), abordó las cuestiones relativas a la procedencia de la vía y la competencia, es decir, si contra el auto que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria derivada de un juicio oral debía hacerse valer el amparo directo o el indirecto, y determinó procedente la vía directa, sin que ello implicara que se obviara el principio de definitividad.En cuanto al restante presupuesto procesal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), estableció que previamente a acudir a la instancia constitucional contra el auto que no admite la apelación en el proceso penal acusatorio, debe agotarse el recurso de revocación, a efecto de cumplir con el principio de definitividad, ya que no hacerlo actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; de ahí que deba agotarse el recurso de revocación previamente a promover la acción constitucional, pues los presupuestos procesales en amparo directo, relativos a la competencia y la procedencia de la vía no deben confundirse con la revisión de los requisitos legales para estimar la viabilidad del juicio, como lo es cumplir con el principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029486-6d865a4f/recurso-de-revocacion-previsto-en-el-articulo-465 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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