RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 85/2019 (10a.)].
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto y señaló como autoridad responsable a la Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales, a quien le atribuyó el acuerdo en el que no admitió su recurso de apelación. El Juez de amparo decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo (definitividad), aduciendo que contra dicho acuerdo procedía el recurso de revocación –el cual no se interpuso– y citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que durante la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal acusatorio, no es obligatorio agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal contra el auto que inadmite el recurso de apelación, previamente a acudir al juicio de amparo indirecto.
Justificación: El precepto 130 citado es insuficiente para determinar que el recurso de revocación procede contra el auto dictado por la Sala que inadmite el diverso de apelación, pues dicho artículo de manera textual establece que el recurso de revocación se interpondrá ante el Juez de Ejecución con la finalidad de que sea el mismo órgano el que analice su determinación y dicte la resolución respectiva, es decir, no establece que el recurso de revocación proceda contra resoluciones dictadas por el tribunal de alzada. De esta manera, es inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en dicho criterio se analizó el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales y no el 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Aunado a ello, si bien la Primera Sala señaló que el artículo 465 del referido código establece que el recurso de revocación procede en cualquier etapa del procedimiento penal que intervenga la autoridad judicial, también refirió que las etapas del procedimiento a las que se refiere dicho artículo, son las establecidas en el diverso artículo 211 de dicha legislación, esto es, la de investigación, la intermedia y la de juicio, por lo que se excluyó de dicho criterio la fase de ejecución de sentencia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024888-b3d60a8c/recurso-de-revocacion-previsto-en-el-articulo-130 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PEN (1a./J. 85/2019 (10a.))
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