RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO [APLICABILIDAD, POR IDENTIDAD JURÍDICA, DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 85/2019 (10a.)].
Hechos: En la sentencia de amparo sujeta a revisión el secretario encargado del despacho en el Juzgado de Distrito, además de decretar el sobreseimiento en el juicio, indicó que contra el acuerdo de la Sala que inadmitió el recurso de apelación contra un proveído de la Jueza de Ejecución, procedía el recurso de revocación –el cual no se interpuso– y citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), en relación con el procedimiento penal, que comienza con la audiencia inicial y termina con la sentencia firme conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, estableció la procedencia del recurso de revocación contra el acuerdo que no admite la apelación; de ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito, en aplicación de dicho criterio por identidad jurídica, determina que previamente a promover el juicio de amparo indirecto contra el auto que no admite la apelación en la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal acusatorio, debe agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en observancia al principio de definitividad.
Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que el auto que no admite el recurso de apelación debe considerarse una determinación: i) en la ejecución penal y ii) de mero trámite, que califica en los supuestos de procedencia del recurso de revocación, cuyo objetivo es analizar los requisitos establecidos en el artículo 132 de la ley de ejecución mencionada. Por lo anterior, es necesario agotar el medio de defensa referido antes de acudir al juicio de amparo; asimismo, lo dispuesto en la norma en cuanto a que el objeto de la revocación es que el mismo Juez de Ejecución examine su determinación, no debe interpretarse en el sentido de que no procede contra determinaciones de la alzada pues, hacerlo, constituiría una interpretación restringida, no acorde con el sistema de impugnación previsto en la citada legislación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024676-858bcd50/recurso-de-revocacion-previsto-en-el-articulo-130 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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