ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL DE BIENES INMUEBLES EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA ORDEN RELATIVA DEBE SER AUTORIZADA POR UN JUEZ DE CONTROL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO CATORCE, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EN RELACIÓN CON LOS ALCANCES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014 Y SU ACUMULADA 11/2014).
Hechos: En una carpeta de investigación, con motivo de diversas denuncias presentadas contra el quejoso, el Ministerio Público decretó el aseguramiento de un inmueble de su propiedad por haberse utilizado posiblemente como instrumento del delito y ordenó su inmovilización registral y catastral, con fundamento en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, dicho aseguramiento no se sujetó a la autorización previa de un Juez de Control.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una carpeta de investigación el agente del Ministerio Público ordena asegurar o inmovilizar registral y catastralmente un bien inmueble, al margen de si es instrumento, objeto o producto del delito o pudiera contener huellas o una posible relación con los delitos investigados, o constituya un acto de molestia y no privativo de derechos, debe solicitar la autorización de un Juez de Control, sin que sea legal que pretenda justificar su actuar unilateral en la atribución que le confieren los artículos 21 de la Constitución General y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 229, 230, 233 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que introdujo la figura de los Jueces de Control–, se advierte que éstos tienen como función primordial autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial, pues del artículo 229 citado se desprende que los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, conforme a los mecanismos que se establezcan para su resguardo, en atención a la naturaleza del bien y la peligrosidad de su conservación; en tanto que los artículos 230 y 233 mencionados revelan las reglas y procedimientos que el legislador federal previó para el aseguramiento de bienes, entre ellos, que la representación social o la policía en auxilio de aquélla son las autoridades facultadas y encargadas para llevarlo a cabo, cuando se esté en alguno de los supuestos que se prevén en el capítulo III, intitulado: "Técnicas de investigación" del título III, denominado: "Etapa de investigación", del Código Nacional de Procedimientos Penales; luego, el artículo 252 referido contiene una lista de hipótesis en la que los actos deberán estar sujetos a control judicial; sin embargo, ésta únicamente es enunciativa, pero no limitativa. Es así, en razón de que al realizarse una interpretación teleológica de dicho precepto, se advierte que la intención del legislador fue prever el control o aprobación judicial para todos aquellos actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, sin limitación alguna, al margen de si se trata de actos privativos o de molestia, pues éstos también representan interferencias, afectaciones o violaciones a los derechos fundamentales –aunque se encuentren constitucionalmente autorizados, al no ser derechos absolutos–. Es decir, el artículo 252 en cita, en su primer párrafo, supedita la validez de los actos de investigación atentatorios de los derechos fundamentales de las personas, a la autorización previa del Juez de Control, quien ponderará la pertinencia, fundamentación, motivación y justificación de la medida solicitada por el Ministerio Público. Tal afirmación encuentra sustento en las consideraciones adoptadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, al analizar la invalidez del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que si bien es verdad que su punto jurídico significativo versó en el aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras, también lo es que se estableció que la finalidad de lo previsto en el artículo 16, párrafo catorce, constitucional, consiste en salvaguardar el pleno respeto de los derechos fundamentales que se involucran o relacionan con la realización de las actuaciones de la autoridad investigadora, así como las acontecidas durante el proceso, por medio de la intervención del Juez de Control, como legitimador de las medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que el Ministerio Público pretende llevar a cabo, cuando éstas inciden en los derechos fundamentales de las personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027713-00973cb9/aseguramiento-o-inmovilizacion-registral-y-catastral-de-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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