SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 109, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY NACIONAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE TRATÁNDOSE DE DELITOS SEXUALES O DE TRATA DE PERSONAS COMETIDOS POR ADOLESCENTES EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN COMENZARÁ A CORRER CUANDO LA VÍCTIMA CUMPLA DIECIOCHO AÑOS, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Una adolescente condujo a una niña a sostener relaciones sexuales con un adulto en un motel en León, Guanajuato. La autoridad ministerial formuló imputación en contra de la adolescente por el delito de corrupción de menores en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual, en términos del artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato. La Jueza de Control resolvió no vincular a proceso a la adolescente por dicho ilícito al considerar que se había extinguido la acción penal por prescripción; resolución que fue confirmada en apelación. Inconforme, la madre de la niña víctima del delito promovió un juicio de amparo directo en el que se resolvió en el sentido de determinar que el delito imputado a la adolescente debería considerarse de naturaleza sexual, por lo que en el caso debió aplicarse la regla contemplada en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes que señala que tratándose de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, el plazo de prescripción comenzará a correr hasta que la víctima cumpla dieciocho años. En contra de esta resolución, la adolescente imputada, en su calidad de tercera interesada, interpuso recurso de revisión en el que adujo que el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes era violatorio del derecho a la igualdad jurídica y a la no discriminación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 109, párrafo último, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues realiza una distinción razonable entre las adolescencias en conflicto con la ley penal por delitos sexuales o de trata de personas cometidos contra niñas, niños y adolescentes, y las adolescencias en conflicto con la ley penal por otros delitos cuando las víctimas no son menores de dieciocho años, al proteger el derecho de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual a la luz del principio de interés superior de la infancia.
Justificación: El artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece dos regímenes jurídicos expresamente diferenciados: el primero, para las adolescencias en conflicto con la ley penal por delitos sexuales o de trata de personas cometidos contra niñas, niños y adolescentes (derivado del último párrafo de dicho precepto); y el segundo, para las adolescencias en conflicto con la ley penal por otros delitos y cuando las víctimas no son menores de dieciocho años (que se desprende de los párrafos anteriores del mismo artículo 109). Esta distinción no está basada en un criterio de edad atribuido al grupo etario al que pertenece la persona adolescente en conflicto con la ley penal, sino en relación con una condición de extrema vulnerabilidad que tienen niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, que les permite acceder a un beneficio consistente en que el plazo de prescripción de la acción penal se empiece a contar a partir de que cumplan dieciocho años. Lo que encuentra justificación en la especial intensidad que adquiere el deber de garantía cuando las niñas, los niños y los adolescentes son víctimas de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales, lo que implica la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso adaptado a ellos, que tome en cuenta su interés superior y sus capacidades en constante evolución. Además de que existe un amplio consenso en la literatura especializada en el sentido de reconocer que es frecuente la revelación tardía de un incidente de violencia sexual por parte de niñas, niños y adolescentes. Así, el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes es razonable, pues implica una medida especial adaptada a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual que salvaguarda su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones porque asegura que, con base en sus capacidades en constante evolución, puedan acceder al sistema de justicia y, en su caso, ejercer su derecho a participar en los procedimientos respectivos, considerando las barreras que implican para las infancias y adolescencias denunciar un hecho de violencia sexual.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027835-3bf5e022/sistema-integral-de-justicia-penal-para-adolescentes-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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