VIOLENCIA SEXUAL. EL TÉRMINO "DELITOS SEXUALES" PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES DEBE ENTENDERSE DESDE UNA CONCEPCIÓN AMPLIA.
Hechos: Una adolescente condujo a una niña a sostener relaciones sexuales con un adulto en un motel en León, Guanajuato. La autoridad ministerial formuló imputación en contra de la adolescente por el delito de corrupción de menores en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual, en términos del artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato. La Jueza de Control resolvió no vincular a proceso a la adolescente por dicho ilícito al considerar que se había extinguido la acción penal por prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 319 y 485, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en relación con el penúltimo párrafo de su artículo 109 que dispone que, en los demás casos que no estén contemplados en el catálogo de conductas del artículo 164 de dicho ordenamiento, el plazo de prescripción será de un año. Igualmente, consideró que en el caso no era aplicable el último párrafo del artículo 109 mencionado porque, a su parecer, el delito de corrupción de menores atribuido a la adolescente no era un delito sexual por no estar contemplado en el Libro Segundo, Título Tercero, del Código Penal del Estado de Guanajuato en el que se establecen los "delitos contra la libertad sexual", sino en el diverso Título Quinto "De los delitos contra el desarrollo de personas menores e incapaces"; resolución que fue confirmada en la apelación. Inconforme, la madre de la niña víctima del delito promovió juicio de amparo directo que se resolvió en el sentido de determinar que el delito imputado a la adolescente sí debería considerarse de naturaleza sexual, por lo que debió aplicarse la regla contemplada en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes que señala que, tratándose de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, el plazo de prescripción comenzará a correr hasta que la víctima cumpla dieciocho años. En contra de esta resolución, la adolescente imputada, en su calidad de tercera interesada, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el término "delitos sexuales" previsto en el artículo 109, párrafo último, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes debe entenderse desde una concepción amplia de la violencia sexual, de manera que abarque todas aquellas conductas que por su naturaleza sexual afecten la libertad y la autonomía de las niñas, los niños y los adolescentes.
Justificación: Tanto a nivel universal como regional, organismos internacionales de derechos humanos han considerado que la violencia sexual abarca una gran dimensión de conductas, que dependen incluso del contexto y de las circunstancias particulares de las personas contra quienes se dirigen. Así, se ha sostenido que la violencia sexual se configura como las acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, las cuales pueden comprender la invasión física del cuerpo o actos que no involucren penetración o contacto físico. En el contexto de violencia sexual contra mujeres o niñas también se ha precisado que los actos de naturaleza sexual pueden abarcar aquellos que se ejerzan con violencia física, pero también otros que se cometan por otros medios y que resulten igualmente lesivos a los derechos de las mujeres y niñas o les causen un daño o sufrimiento equiparable. La violencia sexual, por tanto, es la categorización amplia de la que emergen distintas expresiones que dan pie a la regulación de delitos específicos: violación, abuso, acoso sexual, etcétera. El punto coincidente en todos ellos es la afectación a la sexualidad de la persona como bien jurídico tutelado. Aunque la regulación sobre delitos de violencia sexual es abundante y se ha diversificado aún más en las últimas décadas, no obra en aquélla un concepto unívoco sobre violencia sexual. Por ello, no basta con remitirse al capítulo correspondiente a los "delitos contra la libertad sexual" o similares en los Códigos Penales de las entidades federativas, sino que se tiene que atender a la naturaleza y el contexto de la conducta atribuida para determinar si es de índole sexual y por tanto encuadra dentro del término "delitos sexuales" previsto en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027850-e6cd514c/violencia-sexual-el-termino-delitos-sexuales-previsto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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