VIOLACION, EXISTENTE DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
El artículo 795 del Código Penal de 1871, para el Distrito y Territorios Federales, vigente en el Estado de México, prescribe: "Comete el delito de violación: el que por medio de la violencia física o moral, tiene cópula con una persona, sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo"; y el artículo 796 del mismo ordenamiento establece: "Se equipara a la violación y se castigará como ésta: la cópula con una persona que se halle sin sentido, o que no tenga expedito el uso de su razón, aunque sea mayor su edad". Tres son las constitutivas de este delito: a), el ayuntamiento carnal o cópula; b), que se verifique mediante violencia física o moral; y c), que el agente pasivo no preste su voluntad. Por lo tanto, si de autos consta que el ayuntamiento se efectuó con una menor de edad, una adolescente de nueve años de edad, la cual, por su constitución física, su edad y demás circunstancias, apreciadas en el dictamen médico rendido al respecto, no es capaz de efectuar un acto carnal, por placer, en el cual pudiera haber intervenido la "voluntad celeris", a que se referían los romanos para estimar perfeccionando un acto en el cual se necesitara el concurso de la intención, y siendo, por otra parte, inconcebible el deseo de efectuar un acto carnal en una niña impúber, a la cual es bien fácil amedrentar y engañar, queda perfectamente demostrada la existencia del referido delito de violación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312768-c92659b4/violacion-existente-del-delito-de-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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