SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO LA PARTE QUEJOSA RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECONOCERLE LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL, Y SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR PARA EL EFECTO DE QUE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL SE ABSTENGA DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, amparos promovidos por quejosos que buscaban que la Representación Social les reconociera la calidad de víctimas en carpetas de investigación que se encontraban en la etapa de investigación inicial y, en esa proporción, analizaron si era posible conceder la suspensión del acto reclamado para el efecto de que el Ministerio Público se abstuviera de ejercer la acción penal hasta que se resolviera el amparo en lo principal. Los órganos colegiados fueron discrepantes, pues mientras uno consideró que el otorgamiento de la suspensión implicaría una paralización del procedimiento penal que afectaría el interés social, las disposiciones de orden público y los derechos de la víctima; el otro concluyó que sí era posible otorgar la medida suspensional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 128, fracciones I y II, 138 y 139 de la Ley de Amparo, determina que no es procedente conceder la suspensión cuando el quejoso reclama que se le reconozca el carácter de víctima u ofendido y la solicita para el efecto de que la Representación Social se abstenga de ejercer la acción penal.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 21 de la Constitución General, 127 y 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales establecen que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales le corresponde al Ministerio Público, quien es la autoridad encargada de conducir la investigación de los delitos. El ejercicio de la acción penal para el caso del sistema acusatorio se actualiza desde la solicitud de citatorio al imputado para la celebración de la audiencia inicial, con la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. En ese contexto, una primera razón que impide conceder la medida suspensional traducida en que no se ejerza la acción penal, es que dicha figura es indispensable para el inicio y continuación del proceso penal; de ahí que, si éste se paraliza, se estaría afectando claramente el orden público, de igual forma que se afectarían las facultades del Ministerio Público en la investigación de los delitos. Asimismo, el ejercicio de la acción penal no implica per se una afectación a los derechos de la persona que concurre al juicio de amparo para que se le reconozca la calidad de víctima u ofendido, sino todo lo contrario, pues se genera la posibilidad de que ahora sea un Juez de Control (quien debe vigilar que los derechos fundamentales de las partes no se violenten en el procedimiento penal), el que decida si le asiste la calidad que reclama y, de ser así, le haga saber y conceda todas las prerrogativas que los artículos 20, apartado C, de la Constitución General y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen; aunado a que, al ejercer la acción penal, se incrementan las expectativas de que se esclarezcan los hechos delictivos y con ello se materialice la reparación integral del daño de manera rápida y expedita, lo que desde luego opera en beneficio de las víctimas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027843-bf74e8b3/suspension-del-acto-reclamado-no-procede-concederla-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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