SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA NO JUDICIALIZAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
El artículo 128 de la Ley de Amparo establece que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y, II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese contexto, no procede concederla cuando el acto reclamado es la determinación de judicializar una carpeta de investigación, porque no se actualiza la exigencia prevista en la fracción II de la porción normativa en comento, ya que la sociedad está interesada en la persecución de los delitos y que éstos no queden impunes, por lo que deben desplegarse todas las acciones tendentes a su investigación por parte del Ministerio Público; aunado a que de concederse para no judicializarla, paralizaría la continuación de la etapa de investigación complementaria del procedimiento penal acusatorio, vulnerando disposiciones de orden público, pues es evidente que la facultad constitucional de investigar los delitos no puede paralizarse y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; sin que se actualice la salvedad prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo, porque la continuación del procedimiento de investigación no deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, pues puede repararse en la sentencia del amparo mismo por atenderse el fondo del asunto o, en su oportunidad, ante el Juez de Control.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022089-62312532/suspension-en-el-juicio-de-amparo-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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