SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA ES SUSCEPTIBLE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL MOMENTO DE SU PAGO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora, derivado de la negativa de la suspensión de la ejecución del laudo reclamado, es susceptible de retención del impuesto sobre la renta al momento de su pago. Mientras que uno consideró que el pago relativo sí forma parte de la condena que en su caso debe pagar la parte demandada y, por ende, es un ingreso que es objeto del gravamen relativo, el otro determinó que no constituye en sí el pago de la liquidación o indemnización final, sino sólo una erogación de la parte patronal cuya finalidad es asegurar dicha subsistencia, por lo que no es susceptible de retención.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora, derivado de la negativa de la suspensión de la ejecución del laudo reclamado, es susceptible de retención del impuesto sobre la renta al momento de su pago.
Justificación: De conformidad con el artículo 190 de la Ley de Amparo, tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Dicha cantidad constituye un ingreso por concepto de otros pagos por separación, denominado como pago para la subsistencia de la parte trabajadora, esto es, se trata de un monto que ésta recibe y representa una fuente de riqueza susceptible de la retención del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 94, 95, 96 y 102 de la ley relativa. Ahora, no puede considerarse que el momento adecuado para efectuar la retención es cuando se liquide la condena decretada en el laudo, porque el pago para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora no es recuperable por la patronal en el supuesto de que obtenga sentencia favorable en el juicio laboral, de manera que en este supuesto, ya no se liquidaría el resto de la condena y, por tanto, no habría otro momento para realizar la retención respectiva.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028386-01c9d384/suspension-en-el-juicio-de-amparo-directo-laboral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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