ACTOS DICTADOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SU FALTA DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO GENERA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A COMBATIRLOS EN AMPARO DIRECTO.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron pronunciamientos contradictorios al analizar si precluye el derecho de la parte quejosa para plantear conceptos de violación en amparo directo, dirigidos a combatir los efectos de un acto dictado dentro de un juicio cuya ejecución se consideraría de imposible reparación en un primer momento, pero que eventualmente trasciende al resultado del fallo. Mientras uno estimó que la falta de impugnación en amparo indirecto actualizaba la preclusión del derecho a formular planteamientos en su contra a través del amparo directo, el otro consideró lo contrario.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la omisión de impugnar en la vía indirecta un acto susceptible de ser caracterizado como de imposible reparación no genera la preclusión del derecho a combatirlo después en amparo directo, pues en esta vía es posible evaluar si genera efectos que trascienden a la sentencia de fondo y que dejan sin defensas a la parte quejosa.
Justificación: El desarrollo jurisprudencial alcanzado por el Tribunal Pleno y por esta Primera Sala indica que es técnicamente posible afirmar la existencia de actos dictados en juicio susceptibles de desplegar efectos tanto en derechos sustantivos de manera irreparable, como en derechos netamente procesales que trascienden al resultado del fallo. Así, es viable que un acto intraprocesal, considerado de imposible reparación en un primer momento, después despliegue sus efectos de manera que trasciendan a la sentencia de fondo, pues en esta materia no aplica una taxonomía formal y absoluta de actos. Dependiendo de las circunstancias en las que esos actos reclamados son aplicados en perjuicio de los particulares, sus efectos pueden, en un primer momento, actualizar la categoría de "ejecución irreparable" –ser impugnables en amparo indirecto– y, posteriormente, tener trascendencia en el resultado del fallo definitivo. Cuando esto ocurre, la parte quejosa puede hacer valer conceptos de violación dirigidos a combatir la manera en que ese acto intraprocesal ha trascendido al fallo definitivo y, por supuesto, esos argumentos pueden ser materia de análisis en el juicio de amparo directo. La tarea interpretativa que distingue cuándo procede una y otra vía, en función de cada caso particular, siempre debe orientarse por las exigencias derivadas del derecho humano de acceso a la pronta y efectiva administración de justicia, que supone el acceso a un recurso judicial efectivo. Así, comprometerse con una taxonomía formal y absoluta –o negar categóricamente que los actos materia de impugnación pueden, técnicamente, presentar un carácter dual– resultaría en detrimento de la aspiración constitucionalmente requerida de maximizar el acceso a la justicia. Consecuentemente, es necesario evitar la tentación de construir una taxonomía formal de actos que resulte en la clasificación de categorías mutuamente excluyentes. Suponer lo contrario negaría injustificadamente la complejidad propia de la gran pluralidad de actos intraprocesales que suceden en la realidad. Así, si en un caso concreto el juzgador de amparo advierte la existencia de actos que sí logran una afectación material en derechos sustantivos, pero que no adquieren trascendencia procesal en la sentencia de fondo, ello debe ser el resultado de un análisis pormenorizado sobre los efectos de ese acto en cada asunto en particular. Es decir, tal conclusión no podría alcanzarse de manera apriorística, asumiendo que opera de manera absoluta y automática en todos los casos. En suma, reconocer la posible dualidad de los actos dictados en juicio (y de sus condiciones de impugnación) permite concluir que la falta de promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto intraprocesal violatorio de derechos sustantivos –y de imposible reparación– no implica la preclusión del derecho de la parte quejosa para hacer valer, vía amparo directo, violaciones derivadas de ese acto que trascienden a la sentencia definitiva. La interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución permite confirmar esta conclusión, pues sólo exige que los actos en juicio materia de impugnación en amparo directo afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pero no requiere que la autoridad judicial de amparo detecte que ese acto, además, no haya generado una afectación material en un derecho sustantivo, de manera paralela e independiente a su efecto procesal. Agregar un supuesto no explícitamente previsto como condición de procedencia del juicio de amparo directo implicaría acoger una interpretación restrictiva de una norma constitucional que, por el contrario, está llamada a ponerse al servicio del acceso a la justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028689-b1bc2c00/actos-dictados-en-juicio-de-imposible-reparacion-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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