MEDIDAS CAUTELARES. LA FACULTAD QUE ESTABLECE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA QUE LA PERSONA JUZGADORA DE CONTROL IMPONGA UNA DIVERSA DE LA SOLICITADA POR LAS PARTES, SIN PETICIÓN EXPRESA NI DEBATE PARA ELLO, SIEMPRE QUE NO SEA MÁS GRAVE, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Hechos: Luego de que se formuló imputación en contra de una persona, se abrió debate sobre las medidas cautelares y el Ministerio Público solicitó que se le impusiera la prisión preventiva justificada; la defensa del imputado consideró que la medida era excesiva, exagerada y desproporcionada, por lo que solicitó que se impusiera una diversa. Al respecto, la persona juzgadora de Control decretó como medidas cautelares, la presentación periódica ante el Juzgado de Control, la exhibición de una garantía económica, la prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional y la prohibición de comunicarse con el querellante. En desacuerdo con esa y otras determinaciones, el imputado promovió amparo indirecto en el que reclamó la regularidad constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, bajo el argumento de que violaba el principio de contradicción previsto en el artículo 20 constitucional por considerar que facultaba a la autoridad judicial a imponer una medida cautelar distinta de la solicitada, sin petición expresa de las partes ni debate establecido para ello.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el párrafo segundo del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que faculta a la persona juzgadora de Control para imponer una medida cautelar diversa de la solicitada por las partes, siempre que no sea más grave, no vulnera el principio de contradicción que se consagra en el artículo 20 de la Constitución Federal porque la persona imputada, previo a que la autoridad judicial se pronuncie sobre la procedencia de una medida cautelar en su contra solicitada por el Ministerio Público, el ofendido o la víctima del delito, tiene garantizado su derecho a ser oído en defensa.
Justificación: De acuerdo con la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte con relación al principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio y oral, implica, desde su vertiente de derecho de defensa, la exigencia de que todas las partes en el proceso dentro de cualquier etapa procedimental, incluso previas a la de juicio, sean oídos en cuanto a sus pretensiones y defensas; lo que los faculta para alegar, probar, refutar y controlar las pruebas del adversario, a efecto de formar convicción en el juzgador respecto de un punto determinado de hecho o de derecho sobre el que debe resolver. Así, la observancia de ese principio exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ponerse en conocimiento de la contraria para que pueda expresar su conformidad u oposición, manifestando sus propias razones. Ejercicio que se encuentra garantizado para las personas imputadas con relación a las medidas cautelares que se solicitan en su contra, pues del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 154, 155, 156, 157, 158 y 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se observa que el estudio sobre su procedencia requiere de la necesaria solicitud que haga a la autoridad jurisdiccional el Ministerio Público o la víctima u ofendido del delito. Petición que se formula dentro de una audiencia, siempre con presencia de las partes procesales indispensables, por regla general, la identificada como audiencia inicial, pues es igualmente un requisito de procedencia que el Ministerio Público haya formulado la imputación, o bien, que la persona juzgadora de Control haya decretado la vinculación a proceso en su contra. La citada Ley Adjetiva Nacional establece un catálogo cerrado de medidas cautelares, entre las cuales, la persona juzgadora de Control puede imponer una o varias de ellas, incluso diferente o diferentes de las solicitadas, siempre y cuando no sea más grave; ello, según resulte necesario para garantizar la continuidad del proceso, al evitar que la persona imputada se sustraiga de la acción de la justicia, que se proteja la seguridad de la víctima, ofendido o testigos, y se evite que el imputado entorpezca de cualquier modo el procedimiento; condicionado a la menor afectación a los derechos fundamentales del imputado, al obrar en su favor la presunción de su inocencia. Lo que la persona juzgadora de Control determina, dentro de la propia audiencia, en función de los argumentos que sostengan las partes y, en su caso, sobre la base de los medios de pruebas que ofrezcan para robustecerlos, luego de su debida discusión; ponderando en todo momento el criterio de mínima intervención, así como los principios de idoneidad y proporcionalidad de las medidas. En ese orden de ideas, si bien es verdad que el párrafo segundo del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta a la autoridad judicial a imponer una medida cautelar distinta de la solicitada por las partes, sin petición expresa ni debate establecido para ello; también es cierto que por tratarse del momento decisorio sobre la procedencia de una medida cautelar solicitada, el ejercicio contradictorio entre las partes procesales quedó previamente agotado. Y en atención a que las medidas cautelares tienen como fin instrumental el garantizar la continuidad del proceso, evitando para tales efectos que la persona imputada se sustraiga de la acción de la justicia o que entorpezca de cualquier modo el procedimiento, además de proteger la seguridad de la víctima, ofendido o testigos, con la menor afectación a los derechos fundamentales del imputado, a virtud del principio de presunción de inocencia que obra en su favor; deben calibrarse debidamente en atención a las circunstancias de cada caso concreto y en estricto cumplimiento a los principios de proporcionalidad, mínima intervención, subsidiariedad y presunción de inocencia. Consecuentemente, una vez determinada la procedencia de la medida o medidas cautelares, la definición de la más benigna o benignas, pero a la vez, suficientemente adecuada o adecuadas para cumplir con esos lineamientos, es una facultad que corresponde en exclusiva a la persona juzgadora de Control, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 16, párrafo décimo cuarto, y 19, párrafo segundo, ambos de la Constitución Federal. Es por esa razón que la norma impugnada lo faculta para acceder, incluso a medidas cautelares diversas de las que fueron solicitadas y objeto de debate por las partes procesales en la correspondiente audiencia. Máxime que por seguridad jurídica, esa posibilidad se condiciona a que resulten de menor gravedad que aquéllas. Así, aunque no se excluye la posibilidad de que medie una solicitud expresa al respecto, no es una condición necesaria para que la persona juzgadora de Control proceda en ese sentido, y sin necesidad de abrir debate alguno al respecto. Pues en todo momento priva su calidad de garante de los derechos fundamentales de las partes procesales, en este caso, de la persona imputada, así como de la regularidad del correspondiente procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028965-87744cbb/medidas-cautelares-la-facultad-que-establece-el-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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