MULTA EN EL JUICIO LABORAL. PARA IMPONERLA SE REQUIERE ACREDITAR UNA CONDUCTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE Y QUE BUSQUE PROLONGAR, DILATAR U OBSTACULIZAR LA SUSTANCIACIÓN O RESOLUCIÓN DEL JUICIO [ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO QUINTO, Y 48 BIS, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la legalidad de la multa que impusieron los Jueces Laborales en la sentencia impugnada en amparo directo en términos de los referidos artículos. Mientras que uno concluyó que para imponer la multa debe demostrarse la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio; el otro determinó que basta con demostrar alguna de las conductas del artículo 48 Bis, fracción I, inciso d), esto es, que se presenten hechos notoriamente falsos sobre el salario, la jornada o la antigüedad de la relación de trabajo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para imponer la multa a que alude el artículo 48, quinto párrafo, con relación al 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, no sólo debe tenerse por demostrada la conducta notoriamente improcedente, sino también acreditarse la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio.
Justificación: El artículo 48 bis es reglamentario del diverso 48, quinto párrafo, al establecer de manera enunciativa las actuaciones que deben considerarse notoriamente improcedentes "Para efectos del artículo 48 de esta Ley", por lo que ambos preceptos deben interpretarse de forma conjunta y sistemática. Si reprenden y sancionan la conducta y la finalidad que se persigue, ambos extremos deben actualizarse para imponer la multa. Esto es, debe acreditarse que las partes, abogados, litigantes, representantes o testigos presenten hechos notoriamente falsos respecto del salario, la jornada o la antigüedad de la relación de trabajo, y que ello tenga como finalidad prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio laboral. Al tratarse de una norma que prevé una sanción debe analizarse en estricto sentido sin que admita mayores interpretaciones.El que la conducta notoriamente improcedente esté vinculada con el principio de veracidad y la finalidad con el principio de celeridad, no es obstáculo para exigir la demostración de ambas, pues no pueden escindirse.La intención del legislador, a la luz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019, fue dotar al juzgador de nuevos elementos para lograr el cumplimiento de los principios procesales descritos y llegar al esclarecimiento de la verdad, a través de un procedimiento ágil que garantice el derecho de acceso a la justicia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029016-b751c0e9/multa-en-el-juicio-laboral-para-imponerla-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- SANCIONES EN EL JUICIO LABORAL. PARA SU APLICACIÓN RESPECTO DE LAS CONDUCTAS INFRACTORAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES INNECESARIO QUE SE DEMUES (XXX.1o.4 L (11a.))
- MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE IMPONERLA POR NO HABER LOGRADO LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO EN LA CONCILIACIÓN PREJUDI (VII.2o.T. J/24 L (11a.))
- MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE IMPONERLA POR NO HABER LOGRADO LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO EN LA CONCILIACIÓN PREJUDI (VII.2o.T.30 L (11a.))
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