RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DAR COHERENCIA A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 17/2019 (10a.) EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVER EL INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE QUE LA ANALIZÓ DE MANERA INTEGRAL Y, EN SU CASO, QUE NO ADVIRTIÓ TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL QUEJOSO Y, ENSEGUIDA, OCUPARSE DEL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS.
Hechos: En la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la diversa pronunciada por el Tribunal de Enjuiciamiento, la Sala Penal responsable sólo hizo referencia al objeto del recurso, la protección de derechos humanos, la línea jurisprudencial a seguir y los instrumentos jurídicos internacionales; empero, no asentó de manera expresa si llevó a cabo el estudio integral del fallo de primera instancia y si advirtió transgresión a derechos fundamentales que debieran repararse de manera oficiosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las reglas descritas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el alcance del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cobran vigencia al emitirse la sentencia de apelación, en la cual la Sala debe analizar en su integridad el fallo de primera instancia para verificar que no existan vulneraciones a derechos humanos y, posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios; sin embargo, para dar coherencia a dicho criterio jurisprudencial, debe señalar expresamente que llevó a cabo ese análisis integral y, en su caso, que no advirtió transgresión a los derechos humanos del quejoso y, enseguida, ocuparse del estudio de los agravios que se hayan formulado.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), definió el alcance del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, indicando sus dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii) cuando no esté en ese supuesto, debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. De modo que dichas reglas cobran vigencia al momento de emitirse la sentencia de apelación, en la cual la Sala responsable debe analizar en su integridad la sentencia impugnada para verificar que no existan vulneraciones a derechos humanos y, posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios; sin embargo, debe señalar expresamente que no existe transgresión a los derechos humanos del quejoso y, enseguida, ocuparse del estudio de los agravios que se hayan formulado.Tal aserto es así, porque no encontraría sentido que el Tribunal de Alzada esté obligado a analizar de oficio si hubo vulneración a derechos fundamentales del sentenciado, sin que dejara al menos constancia de que no encontró alguna transgresión. Entonces, aun cuando no exista la necesidad de fundar y motivar la ausencia de transgresiones a derechos del sentenciado se requiere, como cuestión mínima, dejarlo expresamente señalado así en el fallo que se emita, pues con dicho proceder se brinda certeza jurídica al sentenciado sobre el análisis integral que se llevó a cabo de la sentencia apelada, cuya finalidad se halla inmersa en las razones que dieron origen a la jurisprudencia citada, sobre la obligación de examinar en su integridad el fallo apelado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029083-4d9f551b/recurso-de-apelacion-en-el-sistema-penal-acusatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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