APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.
De los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio, a efectuar el estudio oficioso de los temas esenciales relativos a la demostración de los elementos del delito, la acreditación de la responsabilidad penal del acusado, así como la individualización de sanciones y reparación del daño, para constatar si existe o no violación en esos aspectos, aun cuando el sentenciado no los hubiere alegado en sus agravios, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del tribunal de enjuiciamiento, estaría en aptitud de verificar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del enjuiciado, lo cual conlleva la necesidad de plasmarlo en la sentencia que se emita, pues la sola mención de haber efectuado el análisis integral de la resolución apelada no basta para brindar certeza jurídica al sentenciado. En este sentido, cuando la autoridad de segunda instancia no realiza el estudio de la acreditación del delito y la demostración de la responsabilidad penal de los enjuiciados, limitándose únicamente a responder los agravios planteados respecto de la individualización de las sanciones y la reparación del daño, al considerar que en términos del primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedaron firmes los temas que no fueron expresamente impugnados, dicho proceder vulnera el derecho humano de tutela judicial a un recurso efectivo, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en los Casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Mohamed vs. Argentina y Liakat Ali Alibux vs. Suriname, determinó que, el fin del recurso es garantizar el acceso a un medio ordinario de defensa que otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión impugnada, la cual debe incluir todas las determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido pues, de otra manera, el recurso sería ilusorio, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia se encuentra obligada a realizar el estudio integral de la sentencia de primer grado, con independencia de que la parte apelante se haya inconformado sólo con uno de los aspectos de esa resolución, habida cuenta que el legislador federal le confirió potestad para hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, encomienda que no podría cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos sustanciales que conforman una sentencia en materia penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017291-bd212d50/apelacion-en-el-sistema-penal-acusatorio-para-determinar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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