RECURSO DE RECLAMACIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR LA PERSONA PRESIDENTA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA EMPLAZAR POR EDICTOS A LA TERCERA INTERESADA Y REQUIERE A LA QUEJOSA REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA PUBLICARLOS, CON EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.
Hechos: En el juicio de amparo directo la persona presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó emplazar a la tercera interesada por edictos, por lo que requirió a la quejosa para que, por conducto de su autorizado, compareciera a recogerlos, los entregara para su publicación y acreditara las gestiones realizadas al efecto; apercibida que de ser omisa se tendría por no presentada la demanda. Inconforme, interpuso el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de reclamación es improcedente contra el acuerdo dictado por la persona presidenta de un Tribunal Colegiado de Circuito que ordena emplazar por edictos a la tercera interesada y requiere a la quejosa realizar las gestiones necesarias para publicarlos, con el apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Justificación: De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por la persona presidenta de un Tribunal Colegiado de Circuito. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2016 precisó que los presupuestos procesales necesarios para su procedencia son: que el auto recurrido sea uno de trámite, y que se haya dictado por quien ostente la presidencia del órgano. En la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", adicionó que, tratándose del aspecto material –como sucede con cualquier otro medio de impugnación– es necesario que el auto o proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina, se restrinja o se anule un derecho. En ese sentido, este último requisito no se actualiza respecto del auto de presidencia que ordena emplazar por edictos a la persona tercera interesada, y requiere a la quejosa, por conducto de su autorizado, para que comparezca ante el tribunal a recogerlos, entregarlos para su publicación y acreditar las gestiones realizadas al efecto, con el apercibimiento que, de ser omisa, se tendrá por no presentada la demanda, pues no ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica del quejoso con su emisión, ya que éste se producirá sólo cuando por estimar incumplido el requerimiento, se haga efectivo el apercibimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029217-5ba00af7/recurso-de-reclamacion-en-amparo-directo-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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