RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL REQUERIMIENTO REALIZADO POR LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO GENERA AGRAVIO ALGUNO A LA PARTE QUE LO IMPUGNA.
Hechos: El asunto versa sobre un recurso de reclamación contra un auto dictado en el trámite de un juicio de amparo directo del que se advierten como antecedentes que los recurrentes promovieron como terceros extraños un juicio de amparo indirecto; el Juez de Distrito al que le correspondió conocer estimó que del contenido de la demanda se apreciaba que lo que se estaba planteando era la protección de derechos ostentándose como causahabientes de la víctima en una causa penal; por esa razón, propuso competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, correspondiendo su conocimiento a este órgano jurisdiccional; una vez aceptada la competencia y admitido como juicio de amparo directo, los quejosos presentaron una promoción diciendo que no acudían al amparo para defender derechos derivados del juicio de la causa penal, reiterando que lo hacían con el carácter de terceros extraños, por lo que el amparo debía ventilarse en la vía indirecta; atento a lo anterior, la presidencia de este cuerpo colegiado emitió un acuerdo en el que requirió a los quejosos para que precisaran el carácter con el que instaban la protección constitucional; lo anterior, a fin de dilucidar la vía de la demanda de amparo, no así su procedencia, apercibiéndolos que, en caso de no realizar manifestación alguna, se proveería lo que en derecho corresponda, proveído que es materia del recurso mencionado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de reclamación, al ser un mecanismo de defensa que tiene como función principal garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, les otorga el derecho de impugnar acuerdos de trámite que dicte el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito; no obstante, como cualquier medio de defensa, para que proceda se requiere que la resolución o auto recurrido genere agravio a la parte que lo impugna, al ser ésta la raíz y esencia de todo recurso; de modo que si no se actualiza esa condición, no puede proceder, pues tal aspecto (el agravio) es de estudio oficioso y preferente por los órganos jurisdiccionales a efecto de evitar dilaciones en los procedimientos.
Justificación: Cuando en un recurso de reclamación el auto materia de la litis no trae perjuicio alguno a las partes sino que, por el contrario, la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito realiza una prevención para obtener la información necesaria para precisar la vía (no así la procedencia) en que debe ventilarse el juicio de amparo, el recurso deviene improcedente; lo anterior, en atención a que como cualquier otro medio de defensa se debe partir de que la resolución o auto que se combata necesariamente debe generarle un agravio a la parte que lo impugna.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025128-9592e66f/recurso-de-reclamacion-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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