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RECLAMACIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONTRA ACTOS DE LA RESPONSABLE, AUNQUE ACTÚE EN AUXILIO DEL TRIBUNAL QUE RESOLVERÁ EL FONDO DEL RECURSO RELATIVO, PORQUE NO LO HACE CON JURISDICCIÓN PROPIA.

Clave: IV.2o.A.30 K · Registro digital (IUS): 176862 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2472

Del análisis de los artículos 107, fracción XI, constitucional, 44, 163, 167 y demás relativos de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose del juicio de amparo directo, la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, quien hará constar al pie del escrito la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada y la de presentación de la demanda, aunado a que se encargará, entre otras cosas, de emplazar a los terceros perjudicados para que comparezcan ante el Tribunal Colegiado a defender sus derechos. Tales disposiciones de la Ley de Amparo, nacen de las reformas publicadas el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pues anteriormente se disponía que la demanda podría presentarse ante la autoridad responsable o ante el tribunal que debería conocer del juicio, opción que se prestó a abusos, ya que el trámite se prolongaba cuando el amparo se instaba directamente ante el órgano encargado de resolver el asunto, pero que al momento de la presentación ignoraba totalmente sus antecedentes, por lo que se veía forzado a solicitar información precisamente a la autoridad responsable, lo que permitía a los quejosos ganar tiempo a través de ese tipo de maniobras con motivos maliciosos. De ahí que, en forma complementaria, en el artículo 165 del citado ordenamiento también se dispuso que la presentación de la demanda directamente ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá el término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la propia ley para que opere la extemporaneidad. En consecuencia, de dichas normas y del proceso de reformas que les dio origen, deriva que las atribuciones que al respecto se confieren a la autoridad responsable, no son para actuar con jurisdicción propia, sino para actuar en una etapa del juicio de amparo directo, en auxilio del tribunal que lo conoce y resuelve, por lo que únicamente está facultada para llevar a cabo ciertos actos procesales que limitativamente se le confieren; esto es, la autoridad responsable únicamente actúa como auxiliar del Tribunal Colegiado y sin jurisdicción propia, mientras este último conserva su jurisdicción originaria no sólo para resolver el fondo de la litis, sino incluso para velar por la debida integración del juicio hasta dejarlo en estado de dictar la resolución respectiva. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley de Amparo dispone: "El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.", por tanto, los actos de la autoridad responsable, realizados en ejercicio de las facultades auxiliares que taxativamente se le conceden, no pueden impugnarse mediante el recurso de reclamación, pues éste por disposición de la ley, únicamente procede contra las resoluciones de trámite emitidas por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, limitación que se justifica porque éstos son los únicos que resolverán sobre la admisión y trámite de la acción o instancia, según el caso, así como sobre la debida integración del expediente para dictar el fallo relativo. Es decir, el hecho de que en cierta etapa del juicio de amparo directo la autoridad responsable actúe en auxilio del Tribunal Colegiado, es insuficiente para estimar que procede el recurso de reclamación en contra de las resoluciones que emita con ese propósito; por el contrario, es precisamente porque no actúa con jurisdicción propia, que en contra de tales actos no opera la reclamación, ya que finalmente es el Tribunal Colegiado quien resolverá sobre la debida integración del asunto, en ejercicio de las facultades originarias que conserva como autoridad rectora del juicio de garantías, mientras que las determinaciones que dicte la responsable en tal aspecto tienen el carácter de provisionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176862-36890dc6/reclamacion-en-amparo-no-procede-contra-actos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 7/2005. Adriana Hortencia González Farías. 1o. de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.

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