IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA SU PAGO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los subsidios fiscales establecidos en dicho artículo violan el derecho a la igualdad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo segundo, incisos a) y b), del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial en la Ciudad de México, no viola el derecho a la igualdad.
Justificación: El derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 1 de la Constitución Federal, prohíbe que sujetos comparables sean tratados de manera diferente sin justificación. Los sujetos que se pretende comparar son los propietarios o poseedores de los inmuebles de uso habitacional o mixto cuyo valor catastral está entre los rangos A a G de la tabla contenida en el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México y los que están fuera de esos rangos, pues ambos son contribuyentes del impuesto predial respecto de inmuebles de uso habitacional o mixto en esa ciudad. Entre ambos grupos existe una diferencia de trato, pues los primeros son beneficiarios de subsidios fiscales y los segundos son excluidos. Tal diferencia está justificada, porque se busca disminuir las desigualdades sociales a fin de que las personas contribuyentes propietarias o poseedoras de inmuebles de los rangos beneficiados y que justamente son los de menor valor catastral, cumplan sus obligaciones fiscales y vean satisfecho y garantizado en mayor medida su derecho a la vivienda. A través de la medida se puede cumplir la finalidad que se pretende, pues coadyuva a que los beneficiarios cumplan sus obligaciones tributarias. No se advierte que esos estímulos afecten los derechos del grupo de contribuyentes excluidos, pues la regla es la contribución al gasto público y la excepción la aminoración contributiva, de modo que el hecho de que a ciertos contribuyentes se les disminuya esa carga no implica que a los otros se les afecte o aumente la que ya tenían.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029673-d91cd47c/impuesto-predial-el-articulo-segundo-incisos-a-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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