COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA QUE EMITIÓ EL LAUDO RECLAMADO, AUNQUE POSTERIORMENTE SEA EXTINGUIDA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito, uno con residencia en Puebla y otro en Oaxaca, estimaron carecer de competencia por razón de territorio para conocer del amparo directo promovido contra un laudo emitido por la Junta Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Puebla, antes de que entrara en vigor el Acuerdo que la extinguió y en el que se estableció que los asuntos que se encontraran en dicha Junta serían tramitados por la Junta Especial Número 32, con residencia en Oaxaca.Uno sostuvo carecer de competencia porque el Acuerdo mencionado generó a favor de la Junta Especial Número 32, con residencia en Oaxaca, la calidad de autoridad sustituta, y de obtenerse sentencia favorable en el amparo sería la que debería dar cumplimiento. Por tanto, concluyó que es competente el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción donde se ubica la autoridad responsable sustituta. Mientras que el otro consideró que conforme al artículo 34, segundo y último párrafos, de la Ley de Amparo, la competencia se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite el acto reclamado y, en ese caso, lo es la extinta Junta con residencia en Puebla.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de la Junta que emitió el laudo reclamado para conocer del amparo directo promovido en su contra, aun cuando durante su sustanciación dicha Junta se haya extinguido.
Justificación: El artículo 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la Ley de Amparo. El artículo 34 de esta ley establece, como regla general, que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del amparo directo y que su competencia se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. También prevé una regla especial en materia agraria y en juicios contra Tribunales Federales de lo Contencioso Administrativo, conforme a la cual, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba ejecutarse, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.Cuando se promueve amparo directo contra un laudo dictado por una Junta que posteriormente es extinguida, debe aplicarse la regla relativa a que debe conocerlo el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad responsable desaparecida. Esa regla de competencia por territorio no se altera por el hecho de que conforme al acuerdo que extinguió a la Junta originalmente responsable, sea una diversa la que deba dar continuidad a los asuntos respectivos, pues ello sólo es para efectos de que el Tribunal Colegiado de Circuito competente mantenga comunicación y, en su caso, requiera a la Junta sustituta el cumplimiento de la sentencia de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029872-6adae1af/competencia-por-territorio-para-conocer-de-un-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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