PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE REQUERIR AL SERVIDOR PÚBLICO LOS DOCUMENTOS QUE LE FUERON SOLICITADOS A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, OFRECIDOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el Juzgado de Distrito estaba obligado a requerir a la autoridad responsable la exhibición de los documentos que le fueron solicitados a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, ofrecidos como pruebas en el amparo indirecto en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, y si la procedencia de ese requerimiento estaba supeditada a que hubiera mediado un plazo determinado entre la fecha de la solicitud y la petición realizada al órgano de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el Juzgado de Distrito debe requerir al servidor público los documentos que previamente le fueron solicitados a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, y que fueron ofrecidos como pruebas en el amparo indirecto en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, cuando se cumplan las exigencias previstas en el propio precepto, sin que la utilización de tal medio y el hecho de que no medie un plazo determinado entre la fecha de la solicitud y la petición realizada al órgano de amparo representen un obstáculo.
Justificación: Del análisis histórico-evolutivo del citado artículo, así como de su interpretación jurisprudencial, deriva que el Juzgado de Distrito debe requerir al servidor público los documentos o copias solicitados previamente por alguna de las partes para ofrecerlos como prueba en el amparo indirecto, y que su procedencia únicamente está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que la parte interesada acredite haber formulado una solicitud de documentos o copias a un servidor público; 2) que dicha solicitud haya sido presentada a más tardar cinco días hábiles antes de la celebración de la audiencia constitucional, para dar oportunidad de atender la petición; y, 3) que ante la omisión de entregar las constancias solicitadas, la parte interesada formule una petición al órgano jurisdiccional para que las requiera directamente. Por tanto, el Juzgado de Distrito no puede negarse a formular el requerimiento bajo el argumento de que la solicitud previa de documentos fue presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, pues además de que el legislador no previó alguna forma específica para que se cumpla el primer requisito, esa Plataforma sólo constituye una herramienta para hacer llegar la petición de una manera más ágil, por lo que debe considerarse presentada directamente ante la autoridad. Si se considera que el citado artículo 121 no establece que deba mediar un plazo prudente o determinado entre la solicitud formulada a la autoridad y la petición al órgano de amparo, la persona juzgadora no puede exigir que se cumpla dicha condicionante para que proceda el requerimiento, pues no sería posible pedir al oferente que acredite la renuencia de la autoridad, porque a nadie se le puede obligar a probar un hecho negativo y, además, la solicitud a la persona juzgadora se hace para agilizar el juicio.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029936-21cb8641/pruebas-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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