PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA ACTUAL LEY DEL ISSSTE. LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA SE DEFINE POR EL ESQUEMA BI-ANUAL GRADUAL DE LA TRANSICIÓN.
Hechos: Personas trabajadoras del Estado que se encontraban en activo cuando entró en vigor la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) optaron por el régimen pensionario previsto en su artículo décimo transitorio, renunciando al beneficio de la indemnización global. Posteriormente, tras haber acumulado más de quince años de cotización ante el Instituto, se retiraron del servicio público, lo que ocurrió antes de que alcanzaran la edad mínima prevista en ese momento para acceder a la pensión por edad y tiempo de servicios. Tiempo después solicitaron tal pensión manifestando que ya cumplían el requisito de edad mínima que fue exigible años atrás, en la anualidad en que habían causado baja en el servicio (dos mil ocho y dos mil trece, respectivamente). El ISSSTE negó su pretensión, lo que fue considerado legal en la justicia administrativa contenciosa. Tales decisiones fueron impugnadas en sendos amparos directos.Un tribunal sostuvo que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.), los supuestos establecidos para la obtención de la pensión no se actualizan al momento en que los trabajadores dejaron de cotizar ante el Instituto, sino que debía atenderse a la edad establecida para el año en el cual se solicita la pensión.El otro sostuvo que, conforme a tal jurisprudencia, si a la baja en el servicio se cuenta con las cotizaciones exigidas, pero no se ha cumplido la edad requerida en ese momento, entonces la pensión se podrá solicitar hasta que se cumpla la edad requerida al tiempo de la baja.
Criterio jurídico: El otorgamiento de una pensión por edad y tiempo de servicios bajo el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, exige que el solicitante alcance, entre otros requisitos, la edad mínima establecida en el esquema de incremento bianual aplicable en la fase de transición (de dos mil nueve a dos mil dieciocho), y no se define por la fecha de baja en el servicio ni por la fecha en que se haga la solicitud de la pensión.
Justificación: El sistema pensionario previsto en el referido artículo décimo transitorio y el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, establece un esquema progresivo de incremento bianual en la edad mínima requerida para acceder a la pensión por edad y tiempo de servicios. Tal esquema fue diseñado para garantizar la sostenibilidad financiera del actual sistema de pensiones incrementando gradualmente la edad mínima desde cincuenta y cinco años en dos mil nueve a sesenta años a partir de dos mil dieciocho.Así, siguiendo lo sostenido por el Pleno del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 229/2008, el derecho a la pensión por edad y tiempo de servicios no es un derecho adquirido al momento de la baja del servicio ni con la mera acumulación de años de cotización. En ese momento es una expectativa de derecho condicionada al cumplimiento de todos los demás requisitos establecidos en la normativa aplicable, tal como la edad mínima exigible. Por ende, no se determina por la fecha de baja o de solicitud de la pensión, sino que es necesario que según la anualidad que corre, se advierta que a ese momento ya se alcanzó la edad exigible.Sin que obste que el artículo 21 del citado reglamento prevea que el derecho al pago de esta pensión comienza al día siguiente de la última percepción salarial, pues tal expresión debe interpretarse armónicamente con el propio artículo décimo transitorio y con el artículo 22 del referido reglamento, además de lo ya razonado, conforme a lo cual se exige la edad mínima especificada para el periodo correspondiente.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029963-a554229f/pension-por-edad-y-tiempo-de-servicios-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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