IMPUESTO POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES. LOS ARTÍCULOS 83 BIS-2 A 83 BIS-7 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, INVADEN LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar, a partir de lo sostenido en el amparo en revisión 1071/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la controversia constitucional 56/2017 del Pleno del propio Alto Tribunal, si el impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales previsto en los artículos referidos invade la competencia exclusiva de la Federación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los artículos 83 BIS-2 a 83 BIS-7 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que prevén el impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, invaden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones.
Justificación: Conforme al numeral 2o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales comprendidos en el artículo 27 constitucional. Para comprender lo que implica la actividad de explotación de esos recursos naturales es necesario acudir a la Ley de Minería, reglamentaria del último precepto constitucional citado, de cuyos artículos 2o., 3o., fracciones II y IV, y 6o., deriva que la locución "explotación" incluye la remoción de los suelos o sustancias que pueden ser o no iguales a las que componen los terrenos, como trabajos preparatorios en la extracción de los recursos naturales a que se refiere el cuarto párrafo del referido artículo 27. De ello se deduce, que la ejecución de esos trabajos no distingue entre recursos cuya naturaleza sea diversa a la del terreno, respecto de los que sí comparten la misma naturaleza, pues en esa etapa del proceso las obras o trabajos se limitan a extraer dichos recursos sin hacer distinción. Por tanto, de la comparación entre el tributo que sólo puede imponer la Federación, con el objeto del impuesto por remediación ambiental de Querétaro, se tiene que este último, al regular la arcilla como material no metálico objeto de la contribución, cuya extracción no sólo puede realizarse a cielo abierto, sino también de manera subterránea (dado que el legislador no distinguió al respecto), recae sobre el aprovechamiento y explotación de recursos que pueden ser de los contemplados en el cuarto párrafo del artículo 27 constitucional, en relación con el 4o., fracción VI, de la Ley de Minería, de competencia exclusiva de la Federación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030297-2c405648/impuesto-por-remediacion-ambiental-en-la-extraccion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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