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PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL (VIGENTE EN 2002) NO ES INCONSTITUCIONAL POR GRAVAR LA ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES, PUES EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: 1a. LXXV/2004 · Registro digital (IUS): 181297 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 239

De los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la facultad para legislar en materia impositiva no es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones ésta concurre con la de los Estados, de manera que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la citada fracción VII del artículo 73, que autoriza al Congreso de la Unión a imponer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto. En tales condiciones, como en materia impositiva la distribución de competencias entre los Estados y la Federación se encuadra en un sistema complejo, como lo estableció el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS.", resulta evidente que el referido artículo 73, fracción XXIX, constitucional sólo contiene un catálogo enunciativo, pero no limitativo de los impuestos que en forma exclusiva puede imponer la Federación, pues aun cuando se refiere a determinadas materias, ello no significa que carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de otras y, por tanto, el hecho de que el legislador ordinario haya incluido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como actividad gravada, la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, no determina su inconstitucionalidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181297-d81e0def/produccion-y-servicios-la-ley-del-impuesto-especial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 980/2003. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otras. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 257, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 304.

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