GAS DE IMPORTACION. FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNION PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA. LEY DEL IMPUESTO SOBRE CONSUMO DE GASOLINA Y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA.
De la lectura del artículo 73, fracción XXIX apartado 5o., inciso c), de la Constitución Federal, se aprecia que dicho apartado claramente señala como facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo, sin hacer distinción si la gasolina o si los derivados del petróleo son de procedencia nacional o extranjera, por lo que debe considerarse que el Congreso de la Unión sí tiene facultades exclusivas para establecer contribuciones especiales por el "gas" de importación; estas facultades a que se refiere el precepto constitucional debe entenderse que son exclusivas del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la propia Constitución Federal, el cual previene que se encuentran reservadas a los Estados las facultades no concedidas expresamente por la Constitución a los funcionarios federales. Por lo tanto, si la facultad de que se viene hablando, es la de establecer contribuciones sobre productos derivados del petróleo y está expresamente conferida al Congreso de la Unión, es evidente que no ha sido reservada tal facultad a los Estados, por lo que carecen de atribuciones para establecer impuestos en esta materia. No es obstáculo para lo anterior el que en el párrafo final del apartado 5o. del artículo 73 constitucional se prevenga que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales establecidas por los mencionados derivados del petróleo, en la proporción que la ley federal secundaria determine, porque ese derecho a participar en el rendimiento del gravamen no significa de manera alguna derecho a participar en la facultad de establecerlo, que como se ha dicho, es propia y exclusiva del Congreso de la Unión. Ahora bien, el que la ley secundaria, como lo es la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, en su artículo 21, haya dado facultad a los Estados para gravar hasta con el dos por ciento las ventas de los derivados del petróleo, no convierte en constitucionales a las leyes impugnadas ya que, como se ha venido repitiendo, por facultad expresa de la Constitución sólo el Congreso de la Unión puede gravar los mencionados derivados, sin que la ley secundaria pueda otorgar facultades a los Estados para gravarlos sin contrariar al texto expreso de la Constitución, caso éste en el que se comprende la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, contenida en el Decreto 200 del Congreso Local.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233099-690543e9/gas-de-importacion-facultades-exclusivas-del-congreso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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