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GAS DE IMPORTACIÓN. FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA. LEY DEL IMPUESTO SOBRE CONSUMO DE GASOLINA Y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA.-

Clave: 1192 · Registro digital (IUS): 901865 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 840

El artículo 73 de la Constitución Federal, en su fracción XXIX, numeral 5o., inciso c), atribuye al Congreso de la Unión facultades para establecer contribuciones sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo. Estas facultades a que se refiere el precepto constitucional debe entenderse que son exclusivas del citado Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Carta Magna, el cual previene que se encuentran reservadas a los Estados las facultades no concedidas expresamente por la Constitución a los funcionarios federales. Por lo tanto, si la facultad de que se viene hablando, o sea la de establecer contribuciones sobre la gasolina y otros productos derivados del petróleo, está expresamente conferida al Congreso de la Unión, es evidente que no ha sido reservada tal facultad a los Estados, por lo que el Estado de Sonora carece de atribuciones para establecer impuestos en esta materia. No es obstáculo para lo anterior, el que el párrafo final del referido apartado 5o. del artículo 73 constitucional, prevenga que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales establecidas sobre los mencionados derivados del petróleo en la proporción que la ley federal secundaria determine, porque ese derecho a participar en el rendimiento del gravamen no significa de manera alguna derecho a participar en la facultad de establecerlo, que como se ha dicho, es propia y exclusiva del Congreso de la Unión. Ahora bien, el que la ley secundaria como lo es la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina en su artículo 21 haya dado facultad a los Estados para gravar hasta con el 2% las ventas de los derivados del petróleo, no convierte en constitucionales a las leyes impugnadas, ya que, como se ha venido repitiendo, por facultad expresa de la Constitución sólo el Congreso de la Unión puede gravar a los mencionados derivados sin que la ley secundaria pueda otorgar facultades a los Estados para gravarlos sin contrariar al texto expreso de la Constitución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901865-af4fb26b/gas-de-importacion-facultades-exclusivas-del-congreso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4674/69.-Ernesto Elías y coags.-2 de abril de 1974.-Mayoría de doce votos.-Disidentes: Franco Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera, Rafael Rojina Villegas, Antonio Rocha Cordero, Enrique Martínez Ulloa, J. Ramón Palacios Vargas, Jorge Saracho Álvarez y Pedro Guerrero Martínez.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 64, Primera Parte, página 46, Pleno.

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