GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO. FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (LEY NÚMERO 81 DEL ESTADO DE SONORA).-
De la lectura del artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso c), de la Constitución General de la República se aprecia que otorga atribuciones al Congreso Federal "para establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo"; y el párrafo final del referido inciso 5o. establece que "Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine ...". Por otra parte, como el artículo 124 de la Constitución previene que sólo se entienden reservadas a los Estados las facultades que no están concedidas expresamente por la Constitución a los funcionarios federales, en materia de gasolina y productos derivados del petróleo, únicamente el Congreso de la Unión puede establecer impuestos sobre tales materias, y sólo una ley federal puede determinar la forma y términos en que deba hacerse efectiva la participación de los Estados en el rendimiento de dichos impuestos. Ahora bien, la Ley número 81 de Hacienda del Estado de Sonora establece en sus artículos 314, 315 y 316 el impuesto a la compraventa de gasolina y derivados del petróleo y, por consiguiente, los citados preceptos contravienen el precepto que reserva al Congreso de la Unión la facultad de establecer contribuciones sobre gasolina y otros productos del petróleo, y se configura la invasión de la esfera federal, pues de esta manera la Legislatura del Estado de Sonora pretende participar en la facultad impositiva que en esa materia corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901878-6fe6533e/gasolina-y-derivados-del-petroleo-facultades-exclusivas-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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