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Modo: Corpus Pro

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EFECTOS DEL AMPARO QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL LA TASA PROGRESIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, VIGENTE EN 2023.

Clave: PR.A.C.CN. J/77 A (11a.) · Registro digital (IUS): 2030533 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 11a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 768

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al fijar los efectos del amparo que declara inconstitucional el artículo referido, por violar el principio de proporcionalidad tributaria. Mientras que uno consideró que la quejosa debe dejar de pagar la tasa declarada inconstitucional, sin que se le releve de pagar la mínima; el otro estimó que no está obligada a cubrir el tributo porque el vicio de inconstitucionalidad recae en un elemento esencial de la contribución.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que al declararse la inconstitucionalidad de la tasa progresiva para el pago del impuesto sobre nóminas prevista en el artículo 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, vigente en 2023, por violar el principio de proporcionalidad tributaria, no excluye la obligación de pagar la tasa mínima, pues el vicio de inconstitucionalidad no alteró su eficaz mecanismo o funcionamiento.

Justificación: En el caso no se analizaron los restantes elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, tasa mínima, base gravable y época de pago). Por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de la tarifa progresiva por violar el principio de proporcionalidad tributaria no altera el funcionamiento del tributo ni su sentido o alcance, por lo que el contribuyente debe enterar la tasa mínima prevista en el propio precepto que no fue materia de la concesión del amparo.Lo contrario implicaría una transgresión a la obligación constitucional de contribuir al gasto público prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer extensivo un vicio de inconstitucionalidad a los demás elementos del tributo que no fueron materia de la concesión del amparo, lo que se traduciría en una exención de facto del impuesto señalado.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030533-bffb63ca/impuesto-sobre-nominas-efectos-del-amparo-que-declara · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 155/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Quinto Circuito. 13 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 82/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 452/2023.

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