IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO. LOS ARTÍCULOS 13 A 18 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD QUE LO PREVÉN, AL ESTABLECER QUE SU OBJETO ES GRAVAR EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES FISCALES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de proporcionalidad tributaria, el cual consiste, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada, por lo que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Por otra parte, en el caso específico del impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado de Durango, previsto en los artículos 13 a 18 Bis de la Ley de Hacienda de dicha entidad federativa, se advierte que tiene como elementos esenciales, los siguientes: 1) Sujeto: Las personas físicas y morales obligadas a contribuir en términos de la propia ley; 2) Objeto: Los créditos fiscales derivados del pago de otras contribuciones; 3) Base gravable: El monto total de los pagos que se realicen de las contribuciones; y, 4) Tasa: Es del (40%) cuarenta por ciento sobre la mencionada base gravable; de lo que se advierte que dicho impuesto tiene por objeto gravar el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, pues la base sobre la cual se calcula su monto se conforma con el importe de los pagos de otras contribuciones estatales, al que debe aplicarse la tasa indicada, lo que revela que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos que se hagan de otras contribuciones. Consecuentemente, el impuesto mencionado no participa de la misma naturaleza jurídica del tributo primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se origina de los ingresos, utilidades ni rendimientos del causante, ya que su objeto es la cantidad que se llegue a pagar por otra contribución y, por tanto, desnaturaliza la esencia misma del impuesto y sus finalidades, porque no atiende a la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo; de ahí que los preceptos que lo prevén violan el principio de proporcionalidad tributaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007829-ebc81bdf/impuesto-para-el-fomento-de-la-educacion-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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