PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. NO SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL TENER POR CONFORME A QUIEN NO PRESENTA SU DICTAMEN EN TIEMPO CON EL DE SU CONTRAPARTE.
Hechos: Una persona demandó a su hermana para que firmara las escrituras de un inmueble, argumentando que existía un contrato privado de donación a su favor. La hermana, en su defensa, alegó que dicho contrato era falso y ofreció una prueba pericial para acreditar que su firma había sido falsificada. Ambas partes designaron peritos; sin embargo, la demandada sustituyó al suyo.La persona juzgadora consideró que el dictamen del nuevo perito fue presentado fuera del plazo legal, por lo que, con fundamento en el artículo 347, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, sólo valoró el dictamen del perito de la parte actora. En consecuencia, tuvo por conforme a ambas partes con dicho dictamen, el cual concluyó que la firma no era falsa. Esta decisión fue confirmada por el tribunal de segunda instancia.Inconforme, la hermana demandada promovió juicio de amparo directo, alegando que la norma aplicada era desproporcionada y vulneraba su derecho a una defensa adecuada. El Tribunal Colegiado validó la constitucionalidad de la norma, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Es constitucional que, de acuerdo con el artículo 347, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, se tenga por conforme a una parte con el dictamen del perito de su contraparte cuando no presenta el suyo en tiempo. Esta medida no vulnera los principios de debido proceso, defensa ni proporcionalidad, ya que el dictamen pericial está sujeto a valoración judicial conforme al sistema mixto previsto en la legislación procesal civil.
Justificación: El artículo 347, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, establece que si el perito de una de las partes no rinde su dictamen dentro del plazo legal, la prueba pericial se desahogará únicamente con el dictamen presentado por la contraparte, y ambas partes se tendrán por conformes con su contenido.Esta disposición se justifica en el principio dispositivo, conforme al cual los derechos en litigio pertenecen a los particulares y su impulso procesal recae principalmente en ellos. Por ello, en juicios entre particulares, la ley impone a las partes la carga de promover y sostener adecuadamente la prueba que han ofrecido. Si no lo hacen, como sucede cuando no se presenta el dictamen en tiempo, la consecuencia es que sólo se valore el dictamen presentado por la contraparte.Dicha consecuencia no vulnera derechos procesales, ya que no otorga automáticamente valor probatorio pleno al dictamen de la otra parte. La persona juzgadora debe valorarlo conforme al sistema mixto de valoración de pruebas, que exige elementos objetivos como la claridad del estudio, el método empleado, las pruebas científicas utilizadas y la solidez de las conclusiones.Por tanto, la expresión “tener por conforme” no implica aceptación irrefutable ni otorga efectos absolutos al dictamen pericial, pues su peso probatorio depende de su contenido y del juicio razonado de la autoridad jurisdiccional. La norma, en consecuencia, busca equilibrar la celeridad procesal con la garantía de justicia, sin afectar los principios de debido proceso, defensa y proporcionalidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030601-ff604286/prueba-pericial-en-materia-civil-no-se-vulnera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- PRUEBA PERICIAL. SI EL ÚNICO DICTAMEN RENDIDO EN EL JUICIO ES EL DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE, DEBE SER VALORADO Y NO DECLARARSE DESIERTA ESA PRUEBA. (I.4o.C.216 C)
- PRUEBA PERICIAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TENGA POR CONFORME A UNA DE LAS PARTES CON EL ÚNICO DICTAMEN RENDIDO, NO IMPLICA QUE DEBA OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓ (I.8o.C.290 C)
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