IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE Y EN ATENCIÓN A LA REGLA DE NECESIDAD ES FACTIBLE DESESTIMARLO CUANDO SE RECLAMA EL DECRETO RELATIVO A LA REFORMA JUDICIAL.
Hechos: Al conocer de dos juicios de amparo indirecto en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, un Juez de Distrito manifestó ubicarse en la citada causa de impedimento al haber promovido un juicio constitucional semejante. Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios contradictorios al calificar las respectivas excusas; mientras que uno consideró impedido al Juez de amparo, el otro estimó que se generaba un caso de excepción de la causa de impedimento y lo declaró infundado.
Criterio jurídico: En casos extraordinarios y en atención a la regla de necesidad es factible desestimar la excusa sustentada en la mencionada causa de impedimento, en tanto se corre el riesgo de entorpecer significativa o totalmente el derecho de acceso a la justicia.
Justificación: El sistema jurídico nacional reconoce y protege los derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, impartida por un Poder legalmente establecido, que garantice que toda persona obtenga una tutela judicial efectiva. El decreto de reforma mencionado genera una situación extraordinaria e inédita en la República que impacta en la integración de los Poderes Judiciales de la Federación y de todas las entidades federativas, dada la inminente remoción de todas las personas titulares y su nueva conformación a través de procesos de elección popular. Todos los juzgadores resultan afectados por la reforma y, por ello, en todos los casos hay una latente tensión entre lo debatido y la persona del juzgador, que es la razón que subyace a la citada causa de impedimento.Esta situación extraordinaria demanda la ponderación razonable de los derechos y valores implícitos entre la presunción inmersa en la causa de impedimento frente a la presunción de imparcialidad de la que está investido el juzgador y, en esa tesitura, cabe dar más peso a esta última y observar la regla de necesidad que informa la doctrina para así considerar que las personas juzgadoras de amparo, excepcionalmente, quedan habilitadas para conocer y decidir asuntos en los que, en circunstancias ordinarias, habrían de calificarse como impedidas por haber promovido un juicio de amparo semejante al sometido a su conocimiento. De lo contrario, se haría nugatorio o se entorpecería significativamente el derecho de acceso a la tutela judicial. Lo anterior, siempre que la persona juzgadora no sea parte de ese específico juicio de amparo y que transparente la situación particular que concurre, salvaguardando su compromiso de resolver los casos sin preferencia hacia alguna de las partes y apegado a la ley y a la razón, que son los valores que subyacen al principio de justicia imparcial.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030692-a6293d46/impedimento-previsto-en-el-articulo-51-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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